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CONCEPTO 20260300084031 DE 2026

(mayo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicados CRA 2026-321-005287-2 y 20263210055572 del 14 y 21 de abril de 2026, respectivamente.

Respetado señor XXXXXX:

Acusamos recibo de las comunicaciones del asunto, mediante las cuales presenta “Derecho de petición - Solicitud de información y orientación regulatoria sobre estructura tarifaria aplicada por el ACUEDUCTO REGIONAL PEÑA NEGRA DE TIBASOSA E.S.P.” y se presenta un cuestionario compuesto por trece (13) preguntas.

Previo a dar respuesta a su comunicación, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha esta precisión a continuación, se procede a dar respuesta a las inquietudes en el orden en que fueron planteadas:

“Se informe cuál es la metodología tarifaria aplicable al prestador ACUEDUCTO REGIONAL PEÑA NEGRA DE TIBASOSA E.S.P., de acuerdo con su naturaleza jurídica, categoría, número de suscriptores y esquema de prestación del servicio”.

En primer lugar, es preciso señalar que la Ley 142 de 1994 establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, tiene la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.

Para tal efecto, los artículos 73 y 74 de dicha ley establecen las funciones regulatorias de la Comisión, dentro de las cuales el numeral 73.11 dispone que corresponde a esta entidad “establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre”.

En este sentido, es importante precisar que la CRA tiene a su cargo la definición del régimen tarifario, las metodologías y las reglas generales que deben aplicar las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, por tanto, dentro de sus competencias no fija ni aprueba tarifas individuales para cada empresa, ni autoriza incrementos tarifarios caso por caso. Por su parte, las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, en los términos de los artículos 79 y siguientes de la misma ley.

En cumplimiento de sus funciones, esta Comisión de Regulación dispuso metodologías tarifarias para el cálculo de los costos económicos de referencia de los servicios de acueducto y alcantarillado, las cuales se diferencian en función del número de suscriptores atendidos por los prestadores. Aquellos que atienden a más de 5.000 suscriptores aplican la metodología tarifaria para grandes prestadores prevista en la Resolución CRA 688 de 2014 hasta el 30 de junio de 2026; a partir del 1 de julio de 2026, dichos prestadores aplican la metodología establecida en la Resolución CRA 1032 de 2026. Por su parte, los prestadores con hasta 5.000 suscriptores, así como aquellos que prestan el servicio exclusivamente en zonas rurales, aplican la metodología tarifaria para pequeños prestadores contenida en la Resolución CRA 825 de 2017.

Estas disposiciones se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021 y sus normas complementarias se encuentran de manera pública y pueden ser consultadas en la página www.cra.gov.co.

Así las cosas, frente a su solicitud, se informa que con la información disponible por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[2] el ACUEDUCTO REGIONAL PEÑA NEGRA DE TIBASOSA E.S.P. le corresponde el segundo segmento de la metodología tarifaria aplicable a pequeños prestadores contenida en la Resolución CRA 825 de 2017.

“Se indique expresamente cuáles son las resoluciones, actos regulatorios y disposiciones expedidas por la CRA que sirven de fundamento para la determinación y aplicación de tarifas por parte de dicho prestador en la vigencia 2026”.

Como se señaló anteriormente, conforme a las características del ACUEDUCTO REGIONAL PEÑA NEGRA DE TIBASOSA E.S.P., la metodología tarifaria vigente aplicable para la vigencia 2026 corresponde a la establecida en la Resolución CRA 825 de 2017, “por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural, independientemente del número de suscriptores atendidos”.

Dicha resolución fue posteriormente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, mediante la cual se integró la regulación general vigente aplicable al sector, y posteriormente actualizada y depurada mediante la Resolución CRA 999 de 2024, la cual ajustó y armonizó disposiciones regulatorias vigentes.

En consecuencia, para la vigencia 2026, la metodología aplicable para el cálculo de los costos y el establecimiento de las metas orientadas al cumplimiento de los estándares de prestación del servicio por parte del ACUEDUCTO REGIONAL PEÑA NEGRA DE TIBASOSA E.S.P. debe fundamentarse en la Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, actualizada y depurada por la Resolución CRA 999 de 2024, sin perjuicio de la aplicación complementaria de las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes que regulan la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Cabe resaltar que, de conformidad con lo establecido en la Agenda Regulatoria Indicativa (ARI) del año 2026, esta Comisión tiene dentro de sus proyectos regulatorios la expedición del Nuevo Marco Tarifario para las personas prestadoras que atienden hasta cinco mil (5.000) suscriptores en el área urbana y para aquellas que presten el servicio en el área rural, independientemente del número de suscriptores atendidos. No obstante, mientras no se expida dicho nuevo marco, la metodología tarifaria aplicable continuará siendo la establecida en la Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, actualizada y depurada por la Resolución CRA 999 de 2024.

“Se precise si un prestador comunitario o prestador del servicio de acueducto como el referido puede aplicar incrementos tarifarios en la vigencia 2026 y, de ser así, cuáles son los requisitos regulatorios mínimos que debe observar para ello”

En efecto, durante la vigencia 2026 y con el fin de garantizar los criterios del régimen tarifario dispuestos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras pertenecientes al segundo segmento de la Resolución CRA 825 de 2026 pueden ajustar las tarifas, ya sea con el IPC o con los pasos directos que establece la regulación, como se explica a continuación:

i. Indexación por IPC: De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.1.1.2.4 y 6.2.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, una vez estimados los costos económicos de referencia expresados en pesos de diciembre del año 2016 (año base), las personas prestadoras podrán indexarlos cada vez que el IPC acumule una variación igual o superior del 3%, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, y se exceptúan de esta indexación los Costos Medio Generados por Tasas Ambientales.

En este sentido, el prestador podrá actualizar los componentes CMA (Costo Medio de Administración), CMOG (Costo Medio de Operación General) y CMI (Costos Medio de inversión) cada vez que el IPC acumulado desde la última actualización supere el 3%.

ii. Ajustes por pasos directos:

a. Ajuste por variaciones en costos operativos particulares (CMOP): De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 2.1.1.1.4.3.3 de la Resolución CRA 943 de 2021: “Cada vez que en un periodo de doce (12) meses continuos, a partir de la aplicación de las tarifas derivadas del presente Subtitulo, se acumule un aumento o una disminución del 5% o más en pesos constantes en los costos operativos particulares, podrán ser ajustados por las personas prestadoras”. Los soportes que deben ser presentados son los establecidos en el Parágrafo 2 del artículo en mención.

b. Actualización de tasas ambientales: Conforme a los artículos 2.1.1.1.4.5.1. y 2.1.1.1.4.5.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 la tasa de uso para acueducto y la tasa retributiva para alcantarillado no se indexan con el IPC. Cuando las personas prestadoras presenten variaciones en estos costos, generadas por cambios en los valores de las tasas mínimas o de la carga contaminante de los parámetros, deberán recalcular el valor de dicho costo y aplicarlas directamente, cumpliendo con las disposiciones de reporte de variaciones tarifarias de acuerdo con la vigencia de la autoridad ambiental competente. El soporte debe ser las facturas emitidas por la autoridad ambiental competente.

c. Cuando entra en operación un nuevo activo que genere costos operativos particulares no considerados en el cálculo de las tarifas conforme lo establece el parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.4.3.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, que establece: "Cuando por la entrada en operación de un nuevo activo se generen Costos Operativos Particulares " () "no considerados en el cálculo de las tarifas, tales costos podrán ser incluidos de manera directa por el prestador, sin adelantar actuación administrativa alguna ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA. Para tal efecto, las personas prestadoras deberán cumplir con las disposiciones contenidas en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias”. Los soportes y requisitos deben ir en línea con lo dispuesto en los Parágrafos 1, Parágrafos 2 y Parágrafos 3, del artículo en mención.

d. Modificación del plan de inversiones para expansión, reposición y rehabilitación tal como lo establece el artículo 2.1.1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.

e. Incorporación de los costos derivados de las auditorías internas de eficiencia energética de conformidad como lo establece el artículo 2.1.1.1.6.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.

f. Revisar el rango del CMA y el CMOG. Los prestadores pueden ajustarse dentro del rango establecido en los artículos 2.1.1.1.4.2.1 y 2.1.1.1.4.3.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 sin necesidad de solicitar dicho ajuste por una actuación particular. Se debe tener en cuenta que dichos rangos se encuentran expresados en pesos de diciembre de 2016; por tanto, para poder mantener los valores monetarios de esos componentes en el tiempo se requiere indexarlos usando el Índice de Precios al Consumidor, según lo dispone el artículo 2.1.1.1.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021. Asimismo, se recuerda que para aplicar dichos valores podrá emplear la información y soportes que considere pertinentes.

g. Modificación de las fórmulas tarifarias de carácter particular. Requiere aprobación de la solicitud por parte de la CRA y el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1.8.7.1.1. y siguientes de la Resolución CRA 943 de 2021.

Adicionalmente, a lo dispuesto en cada uno de los artículos mencionados las personas prestadoras deben cumplir con lo dispuesto en Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la Resolución 943 de 2021 en relación con la información y publicidad de las variaciones tarifarias.

“Se indique si los incrementos tarifarios que superen variaciones ordinarias asociadas al IPC requieren soporte técnico, financiero o metodológico especial, y cuáles son los criterios regulatorios que deben verificarse en esos casos”

Los ajustes por el Índice de Precios al Consumidor -IPC se deben realizar de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1.1.1.2.4 y 6.2.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, es importante resaltar que con las actualizaciones de las tarifas por IPC se busca garantizar que las mismas mantengan el valor monetario en el tiempo, garantizando así el cumplimiento del criterio de suficiencia financiera establecido en el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, considerando que los costos económicos de referencia se calcularon con la información un año base, que para la mayoría de los pequeños prestadores fue 2016, así dado que los valores monetarios del 2016 al 2026 han perdido poder adquisitivo, con el ajuste del IPC se busca mantener los valores monetarios en el tiempo de los costos que se incluyen en tarifa.

Se debe tener en cuenta que este ajuste por IPC se debe realizar conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 125. Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los indicies de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.

Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional”.

Así las cosas, para poder realizar el ajuste, el IPC debe registrar una acumulación mínima del tres por ciento (3%). En caso de que la empresa no efectúe la actualización tarifaria una vez alcanzada dicha variación mínima en el índice estipulado, podrá realizarla de manera posterior, actualizando los costos de referencia conforme al porcentaje efectivamente acumulado hasta el momento inmediatamente anterior a la aplicación de las tarifas resultantes del ajuste. No obstante, si bien el prestador no pierde la posibilidad de aplicar el ajuste por IPC, no podrá cobrar de forma retroactiva a los usuarios los valores que dejó de percibir durante el periodo en el cual no aplicó dicha actualización.

En cuanto a la aplicación e información de las variaciones tarifarias, la persona prestadora debe tener en cuenta los dispuesto en el Titulo 6 Parte 8 libro 1 de la Resolución CRA 943 de 2021:

“Artículo 1.8.6.1. Información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Una vez fijadas las tarifas, serán comunicadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en un lapso no mayor a quince (15) días calendario a partir de la aprobación de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Se exceptúan de esta obligación las variaciones por actualización.

(...)

Artículo 1.8.6.2. Información a los usuarios. La persona prestadora deberá comunicar a los usuarios las nuevas tarifas y realizar una audiencia con los vocales de los Comités de Desarrollo y Control Social, inscritos ante la persona prestadora y las autoridades municipales, para explicar la determinación, en un lapso máximo de (15) quince días calendario a partir de la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Las tarifas deberán publicarse en un periódico que circule en los municipios en donde se preste el servicio o en uno de circulación nacional. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 5.1.1.2).

Artículo 1.8.6.3. Aplicación de las tarifas. Las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) días hábiles después de haber cumplido con el último de los siguientes eventos:

1. Comunicar a los usuarios, y

2. Enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la información correspondiente de que trata el artículo 1.8.6.1. de esta resolución.

“Se informe cuáles son los documentos técnicos mínimos que deben existir para sustentar la estructura tarifaria aplicada por un prestador de servicios públicos domiciliarios de acueducto, incluyendo, entre otros, estudio tarifario, memorias de cálculo, componentes de costo y soportes de actualización”

Sobre el particular, se informa que los estudios de costos elaborados por las personas prestadoras, en aplicación de las metodologías tarifarias vigentes, constituyen el soporte técnico para la definición de tarifas, dichos estudios deben incluir la trazabilidad de los cálculos y los soportes de acuerdo con las exigencias establecidas en la Resolución CRA 825 de 2017.

Adicionalmente, debe señalarse que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad encargada de ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control, incluyendo el control tarifario y la verificación de la debida aplicación de las fórmulas tarifarias definidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En este contexto, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo nuevo de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, corresponde a la SSPD administrar el Sistema Único de Información - SUI, el cual constituye el medio oficial del sector para la recolección, almacenamiento, procesamiento y publicación de la información reportada por las personas prestadoras y las entidades territoriales. En consecuencia, los estudios de costos y demás información relevante para efectos tarifarios deben ser reportados al SUI conforme a los requerimientos definidos por dicha Superintendencia, como condición esencial para el ejercicio del control y seguimiento por parte de la autoridad competente.

“Se precise si la regulación expedida por la CRA exige mecanismos de información, publicidad o socialización previa a los usuarios respecto de la estructura tarifaria aplicable, e indique cuál es el alcance de tales deberes”

En cuanto a la aplicación e información de las variaciones tarifarias, la persona prestadora debe tener en cuenta los dispuesto en el Titulo 6 Parte 8 libro 1 de la Resolución CRA 943 de 2021:

“Artículo 1.8.6.1. Información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Una vez fijadas las tarifas, serán comunicadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en un lapso no mayor a quince (15) días calendario a partir de la aprobación de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Se exceptúan de esta obligación las variaciones por actualización.

(...)

Artículo 1.8.6.2. Información a los usuarios. La persona prestadora deberá comunicar a los usuarios las nuevas tarifas y realizar una audiencia con los vocales de los Comités de Desarrollo y Control Social, inscritos ante la persona prestadora y las autoridades municipales, para explicar la determinación, en un lapso máximo de (15) quince días calendario a partir de la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Las tarifas deberán publicarse en un periódico que circule en los municipios en donde se preste el servicio o en uno de circulación nacional.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 5.1.1.2).

Artículo 1.8.6.3. Aplicación de las tarifas. Las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) días hábiles después de haber cumplido con el último de los siguientes eventos:

1. Comunicar a los usuarios, y

2. Enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la información correspondiente de que trata el artículo 1.8.6.1. de esta resolución.

(...)"

En consecuencia, el alcance de los deberes de información, publicidad y socialización previstos en la regulación de la CRA es de carácter posterior a la fijación de las tarifas, y tiene como finalidad garantizar la transparencia, el conocimiento oportuno por parte de los usuarios y el ejercicio del control social, mas no constituye un requisito de consulta previa ni de autorización para la definición de la estructura tarifaria por parte de la persona prestadora.

“Se indique, desde el punto de vista regulatorio, cuál es la participación que pueden tener los usuarios, asambleas generales, asambleas de delegados, juntas administradoras u otros órganos internos en la discusión, adopción o conocimiento de decisiones con incidencia tarifaria, conforme al tipo de prestador de que se trate”

Se precisa que las metodologías tarifarias de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo expedidas por esta Comisión de Regulación vinculan a las personas prestadoras sujetas a su ámbito de aplicación al régimen de libertad regulada, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten este servicio o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando el servicio sea prestado directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local[3]. Dicho lo anterior, vale la pena señalar que, cualquier modificación de las tarifas deberá ser aprobada por la Entidad Tarifaria Local.

En consecuencia, conforme al marco regulatorio vigente, la competencia para definir y adoptar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios corresponde a la entidad tarifaria local. Por tanto, los usuarios no participan de manera decisoria en la fijación o adopción de las tarifas, ni la regulación exige su aprobación previa para que estas puedan ser válidamente establecidas.

No obstante lo anterior, el régimen de servicios públicos sí contempla mecanismos de participación, información y control social, cuyo alcance varía según el tipo de prestador:

1. Participación de los usuarios. Los usuarios participan principalmente a través de los Comités de Desarrollo y Control Social, previstos en la Ley 142 de 1994. Su rol es de carácter informativo, deliberativo y de vigilancia, mas no decisorio. En materia tarifaria, esta participación se materializa en el conocimiento y explicación de las decisiones adoptadas, mediante audiencias y espacios de socialización posteriores a la definición de las tarifas.

2. Asambleas generales o asambleas de delegados. En el caso de prestadores organizados como empresas de servicios públicos de carácter asociativo, comunitario, cooperativo o similar, las asambleas generales o de delegados pueden tener participación en la definición de políticas generales, orientaciones estratégicas o en la designación de los órganos de administración, conforme a sus estatutos. Sin embargo, desde el punto de vista regulatorio, dichas asambleas no sustituyen ni desplazan la competencia de la entidad tarifaria local para adoptar decisiones tarifarias conforme a la metodología de la CRA. Su intervención, en todo caso, se limita al ámbito interno y estatutario del prestador y no constituye un requisito regulatorio para la validez de las tarifas.

3. Otros órganos internos. Otros órganos internos que existan al interior del prestador (comités técnicos, comités financieros u otros) pueden intervenir en la discusión o formulación técnica de propuestas tarifarias, siempre que así lo disponga la estructura organizacional del prestador. Sin embargo, su participación tiene un carácter auxiliar o consultivo, sin que ello modifique la asignación de competencias definida por la regulación.

En consecuencia, las decisiones con incidencia tarifaria corresponden exclusivamente a la persona prestadora, a través de sus órganos competentes, dentro del marco regulatorio definido por la CRA, sin perjuicio de los deberes de información, socialización y control social previstos en la normativa vigente.

“Se informe si la regulación de la CRA contempla reglas específicas sobre subsidios, contribuciones o apoyos tarifarios aplicables a prestadores comunitarios o esquemas diferenciales, y en caso afirmativo, se indiquen las disposiciones correspondientes”

En relación con la inquietud planteada, se precisa que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) no tiene competencia para definir, crear o asignar subsidios o contribuciones. Dichas funciones corresponden al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como a las entidades territoriales, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y la normativa presupuestal aplicable.

Desde el ámbito regulatorio, la competencia de la CRA se circunscribe a la definición de las metodologías tarifarias, las cuales no establecen directamente las tarifas que se cobran a los usuarios finales, ni determinan los niveles de subsidios o contribuciones. Las metodologías tarifarias tienen como finalidad establecer los criterios técnicos y económicos para que cada persona prestadora calcule su costo económico de referencia, el cual refleja el costo eficiente de prestación del servicio.

A partir de la aplicación de la metodología tarifaria definida por la CRA, cada prestador determina sus propios costos económicos de referencia. Las tarifas finales que se cobran a los usuarios resultan de incorporar a dicho costo económico de referencia los subsidios o contribuciones que sean aplicables, de acuerdo con el régimen legal vigente y las decisiones adoptadas por las autoridades competentes para tal efecto.

De esta manera, las tarifas se diferencian según el tipo de usuario (estratos socioeconómicos) y los usos del servicio (residencial, comercial, oficial e industrial), incorporando los subsidios y/o contribuciones solidarias correspondientes, de conformidad con los porcentajes y límites máximos (de subsidio) y mínimos (de contribución) definidos por la Ley y adoptados por el Concejo Municipal en el respectivo ente territorial.

En cuanto a los esquemas diferenciales, estos se definen a partir de los criterios establecidos en el Decreto 1077 de 2015. La regulación tarifaria para esquemas diferenciales rurales está compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, especialmente en los artículos 2.1.1.1.5.1 y 2.1.1.1.5.2, que hacen referencia a los “Prestadores hasta 5.000 suscriptores” y a los parámetros diferenciales en zonas rurales. Por su parte, los esquemas diferenciales en áreas urbanas se definieron en la Resolución CRA 948 de 2021, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió el Decreto 0776 de 2025[4], el cual establece los lineamientos para garantizar el mínimo vital de agua potable y saneamiento, regula los medios alternos de provisión, y desarrolla el artículo 192 de la Ley 2294 de 2023, en concordancia con el deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos.

El Decreto establece como mínimo vital obligatorio un volumen de 50 litros de agua por habitante al día, tanto para acueducto como para saneamiento, aplicable a zonas urbanas y rurales. Este volumen deberá ser garantizado mediante el servicio convencional o, cuando ello no sea posible, a través de medios alternos.

La norma dispone que los municipios y distritos deberán formular e implementar estrategias para garantizar dicho mínimo vital, priorizando a las personas y comunidades en condiciones de pobreza, vulnerabilidad o especial protección constitucional.

Para la financiación de estas acciones, el decreto permite el uso de recursos de los presupuestos territoriales, el Sistema General de Participaciones y otras fuentes legalmente autorizadas, y prevé asistencia técnica y apoyo financiero del Gobierno nacional para su implementación.

“Se precise si la inclusión de conceptos adicionales en la factura, tales como “multas” u otros cobros ajenos al consumo ordinario, se encuentra regulada por disposiciones expedidas por la CRA, e indique cuáles son los criterios de claridad, separación conceptual y transparencia que deben observarse en la facturación”

En relación con la inclusión de conceptos adicionales en la factura, tales como “multas” u otros cobros ajenos al consumo ordinario, se precisa que la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) no contempla ni autoriza la imposición de multas u otros cobros sancionatorios discrecionales a través de la factura de los servicios públicos domiciliarios.

Desde el ámbito estrictamente regulatorio, la CRA define la estructura tarifaria y la metodología para el cálculo de los costos económicos de referencia, pero no regula la imposición de sanciones económicas bajo la denominación de “multas”, las cuales, de existir, deben tener sustento legal expreso.

En cuanto a los cobros asociados al nivel de consumo, la regulación vigente sí incorpora herramientas tarifarias cuyo objetivo es enviar señales económicas para fomentar el uso eficiente del agua, sin que ello constituya un cobro sancionatorio. En particular, la Resolución CRA 750 de 2016 establece la estructura de bloques crecientes, mediante la cual el consumo se clasifica en básico, complementario y suntuario, de acuerdo con el piso térmico. Dentro de esta estructura, el bloque básico es el consumo subsidiado y el consumo complementario y suntuario se define con el mismo costo económico de referencia.

En este sentido, el mayor valor facturado por consumos altos no constituye una multa ni un cargo adicional ajeno a la metodología, sino la aplicación regular de la estructura tarifaria definida por la CRA. En consecuencia, cualquier cobro asociado al consumo debe derivarse exclusivamente de la metodología tarifaria vigente y no puede establecerse mediante valores fijados de manera unilateral o discrecional por el prestador.

Finalmente, se destaca que, dentro de los proyectos regulatorios previstos en la Agenda Regulatoria Indicativa (ARI) 2026, se encuentra contemplado el desarrollo de la “Revisión y unificación regulatoria de los niveles de consumo y señales tarifarias para el uso eficiente del agua en Colombia”, cuyo propósito es consolidar en un solo cuerpo normativo los criterios y definiciones asociadas a los niveles de consumo y los desincentivos al consumo excesivo, fortaleciendo la claridad, coherencia y comprensión de la regulación aplicable.

“Se informe si, desde la perspectiva regulatoria, la facturación del servicio debe permitir identificar con claridad la estructura tarifaria aplicada, sus componentes y el sustento normativo correspondiente, en garantía del derecho de información de los usuarios”

De acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA 873 de 2019 “Por la cual se adopta el modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos al que podrán acogerse las personas prestadoras de los servicios de acueducto y/o alcantarillado incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución número CRA 825 de 2017 o la que la modifique, adicione, sustituya o derogue y, se dictan otras disposiciones”.

Establece en la Clausula 15. Los contenidos mínimos que debe contener la Facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

" (...) La factura contendrá, como mínimo, la siguiente información:

1. El nombre de la persona prestadora y su NIT.

2. El nombre del suscriptor y/o usuario, número de identificación del medidor al cual se presta el servicio y dirección del inmueble receptor de los servicios.

3. La dirección a la que se envía la factura o cuenta de cobro.

4. El estrato socioeconómico, cuando el inmueble es residencial, y la clase de uso de los servicios.

5. El período de facturación de los servicios y la fecha de expedición de la factura.

6. El cargo por consumo, el cargo fijo y los otros cobros autorizados por la legislación vigente.

7. El valor de las devoluciones por cobros no autorizados o por errores en facturación o estratificación, así como de los intereses correspondientes.

8. Los sitios y modalidades donde se pueden realizar los pagos.

9. Los cargos por concepto de corte, suspensión, reconexión y reinstalación, cuando a ello hubiere lugar, a cargo del suscriptor y/o usuario.

10. La lectura anterior del medidor de consumo y lectura actual del medidor, si existe. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir el consumo con instrumentos técnicos, se indicará la base promedio con la cual se liquida el consumo, establecido con base en consumos promedios o aforos, de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

11. La comparación entre el valor de la factura por consumo y el volumen de los consumos con los que se cobraron los tres períodos inmediatamente anteriores, si la facturación es bimestral, o los seis periodos inmediatamente anteriores, si la facturación es mensual.

12. El valor y factor de los subsidios o de las contribuciones de solidaridad de los suscriptores y/o usuarios.

13. El valor y las fechas de pago oportuno, así como la fecha de suspensión de los servicios.

14. Los valores unitarios y totales cobrados al suscriptor y/o usuario por concepto de las tasas ambientales para acueducto y alcantarillado (...)"

“Se indique si, conforme al marco regulatorio vigente, la modificación o actualización tarifaria debe ser reportada al Sistema Único de Información - SUI, o si dicho reporte corresponde a obligaciones complementarias bajo control de otra entidad, señalando en todo caso la articulación institucional existente”

El marco Regulatorio no establece lineamientos de reporte de información al Sistema Único de Información-SUI, esta es una obligación reglamentada y controlada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

“Se emita orientación técnica general sobre el marco regulatorio aplicable al caso expuesto, con el fin de que esta Personería pueda brindar adecuada información institucional a la comunidad y remitir los demás aspectos a las autoridades competentes”

De manera general, la regulación expedida por esta Comisión de Regulación se encuentra compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, en dicha resolución se incorporan las metodologías tarifarias, la regulación tarifaria de esquemas diferenciales, la definición de rangos por consumo, los modelos de condiciones uniformes y todas las disposiciones regulatorias aplicables a los prestadores regulados.

“Se indique si, a la luz del marco regulatorio vigente, la documentación allegada por el prestador (comunicado de sustento técnico, actas de asamblea, estatutos y demás soportes) resulta, en principio, idónea y suficiente para sustentar la estructura tarifaria aplicada en la vigencia 2026, o si se requieren elementos adicionales para garantizar el cumplimiento de los criterios regulatorios”

En relación con la solicitud formulada, se precisa que, desde el punto de vista del marco regulatorio vigente, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) no ejerce funciones de aprobación, validación ni certificación individual de estructuras tarifarias aplicadas por los prestadores, ni de la documentación que estos elaboran para su sustento. En consecuencia, la CRA no se encuentra facultada para emitir un pronunciamiento definitivo sobre la idoneidad o suficiencia de la documentación allegada por un prestador específico para una vigencia determinada.

No obstante lo anterior, y en un análisis de carácter general y orientador, conforme a la regulación vigente, el estudio de costos y tarifas y sus soportes deben respaldar la aplicación de una estructura tarifaria.

En este contexto, la documentación mencionada por el peticionario (comunicado de sustento técnico, actas de asamblea, estatutos y demás soportes) corresponde, en principio, a los tipos de documentos que usualmente se requieren para respaldar decisiones tarifarias. Sin embargo, su suficiencia e idoneidad dependen de su contenido concreto, de la correcta aplicación de la metodología tarifaria vigente y de la consistencia técnica entre los cálculos realizados y las tarifas efectivamente aplicadas.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el cumplimiento integral de los criterios regulatorios no se agota en la existencia formal de los documentos, sino que exige que estos:

- Reflejen una aplicación estricta de la metodología CRA vigente para la correspondiente vigencia.

- Permitan verificar la eficiencia, suficiencia financiera y transparencia en la determinación de los costos.

- Sean coherentes con la estructura tarifaria efectivamente cobrada a los usuarios.

En consecuencia, podría requerirse información o elementos adicionales en aquellos casos en que la documentación existente no permita verificar de manera clara la aplicación de la metodología tarifaria, la consistencia de los cálculos o el cumplimiento de las obligaciones de información y aplicación, sin que ello implique, por sí mismo, una presunción de incumplimiento regulatorio.

Finalmente, se reitera que la evaluación específica del cumplimiento de la regulación tarifaria y de la suficiencia de los soportes documentales corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como autoridad de inspección, vigilancia y control, en el marco de sus competencias, sin perjuicio de las orientaciones de carácter general que emite la CRA en ejercicio de su función regulatoria.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ

Subdirector de Regulación (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”

2. Listado-prestadores-AA-APS-marco-tarifario-al-15-11-2023.xlsx

3. Artículo. 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.

4. “Por el cual se reglamentan los lineamientos para garantizar e! mínimo vital de acueducto y alcantarillado, se definen las condiciones para asegurar de manera efectiva el acceso al agua apta para consumo humano y saneamiento básico, se definen los medios alternos y se reglamenta el artículo 192 de la Ley 2294 de 2023”.

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