[ El artículo 140 de la Ley 142, establece que el incumplimiento del contrato da lugar a la suspensión del servicio en los casos señalados en las condiciones uniformes y en todo caso frente a la falta de pago de dos o tres periodos de facturación según sea el caso, evento en que la consecuencia de dicho incumplimiento, se limita a privar de manera temporal al usuario, de la prestación del servicio, desconectándolo del mismo hasta que cesen las causas que generaron el incumplimiento. || Dentro de dicho contexto, es claro que en los eventos de suspensión incluso antes de la Ley 820 de 2003, las personas prestadoras de servicios públicos tenían la obligación de reconexión a cargo del usuario incumplido, sin que lo anterior implicara la resolución del contrato de condiciones uniformes, el que consecuentemente continuaría vigente. || En estos eventos la Ley 820 de 2003, no se pronunció acerca de la reinstalación, sin embargo, toda vez que en el caso de terminación y corte del servicio se da por resuelto el contrato, en los eventos previstos en el Artículo 15 No 5 se suscribe un nuevo contrato con quien solicita el servicio razón por la que las deudas que tenga la empresa de servicios públicos con quien fue su suscriptor o usuario, deben resolverse con éste y no con quien pretenda asumir la obligación de pagar por el mismo.] [ El artículo 140 de la Ley 142, establece que el incumplimiento del contrato da lugar a la suspensión del servicio en los casos señalados en las condiciones uniformes y en todo caso frente a la falta de pago de dos o tres periodos de facturación según sea el caso, evento en que la consecuencia de dicho incumplimiento, se limita a privar de manera temporal al usuario, de la prestación del servicio, desconectándolo del mismo hasta que cesen las causas que generaron el incumplimiento. || Dentro de dicho contexto, es claro que en los eventos de suspensión incluso antes de la Ley 820 de 2003, las personas prestadoras de servicios públicos tenían la obligación de reconexión a cargo del usuario incumplido, sin que lo anterior implicara la resolución del contrato de condiciones uniformes, el que consecuentemente continuaría vigente. || En estos eventos la Ley 820 de 2003, no se pronunció acerca de la reinstalación, sin embargo, toda vez que en el caso de terminación y corte del servicio se da por resuelto el contrato, en los eventos previstos en el Artículo 15 No 5 se suscribe un nuevo contrato con quien solicita el servicio razón por la que las deudas que tenga la empresa de servicios públicos con quien fue su suscriptor o usuario, deben resolverse con éste y no con quien pretenda asumir la obligación de pagar por el mismo.] Reconexión de los servicios; suspensión por mora de la prestación del servicio