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CIRCULAR 7 DE 2013

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 49.013 de 23 de diciembre de 2013

COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS

<Circular derogada>

Por la cual se incorporan unos medicamentos al régimen de control directo con fundamento en la metodología de la Circular 03 de 2013 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos y se les fija su precio máximo de venta.

En ejercicio de sus facultades legales contenidas en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y, en desarrollo de la Ley 1438 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 87 de la Ley 1438 de 2011 confirieron a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos (en adelante la “Comisión”) la potestad de regular los precios de los medicamentos.

Que la política farmacéutica, expedida mediante el documento Conpes Social 155 del 30 de agosto de 2013, instruyó a la Comisión desarrollar una política de precios de medicamentos orientada a detectar y resolver las distorsiones del mercado de medicamentos.

Que la Comisión expidió la Circular 03 de 2013 mediante la cual estableció la metodología para la aplicación del régimen de control directo de precios en el país.

Que en aplicación de esa metodología, la Comisión, a través del Grupo Técnico Asesor, dispuso para consulta pública la información utilizada para obtener los precios máximos de venta de los medicamentos regulados mediante la presente circular, con el fin de que los interesados pudieran hacer los comentarios y las solicitudes que consideraran pertinentes.

Que los soportes técnicos que sirvieron para el cálculo de los precios máximos de venta señalados en el artículo 1o de esta circular se encuentran disponibles en las páginas web de los Ministerios de Salud y Protección Social y Comercio Industria y Turismo.

Que la Comisión analizó todos los comentarios y solicitudes recibidos y posteriormente, tomó las decisiones definitivas que se reflejan en la presente circular.

Que dadas las políticas de transparencia de la Comisión, tanto los comentarios como las respuestas se encuentran publicados en las páginas web anteriormente mencionadas.

Que la Comisión estima pertinente impedir la limitación del efecto de la regulación sobre los ahorros para el sistema de salud a partir de presentaciones no reguladas o nuevas presentaciones de mercados relevantes regulados.

Que durante el proceso de consulta de las Circulares 04 y 05 de 2013 y durante el tiempo que han estado vigentes, la Comisión y el Ministerio de Salud y Protección Social han recibido comentarios de Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) del país que expresan su preocupación por el efecto negativo que tiene la regulación de precios en su sostenibilidad financiera, al no reconocer el valor que ellas agregan a la cadena de distribución de los medicamentos.

Que la Comisión estima legítima la inquietud de las IPS, sin embargo, en los medicamentos de alto costo, un margen representado en un porcentaje del precio, podría no necesariamente representar el costo del valor agregado por parte de las IPS.

Que la reducción de las asimetrías de información es un objetivo importante para la Comisión por cuanto contribuye a corregir las distorsiones del mercado y permite mejorar las negociaciones entre los distintos actores de la cadena de distribución de medicamentos.

En mérito de lo expuesto y en aplicación de la metodología establecida en la Circular 03 de 2013 la Comisión

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. SUBCONJUNTO DE MEDICAMENTOS DE MAYOR PARTICIPACIÓN. <Artículo derogada por el artículo 28 de la Circular 18 de 2024> Para los mercados relevantes con más de tres concurrentes e IHHx superior a 2.500 de que trata el artículo 19 numeral b) de la Circular 03 de 2013, se considera que los medicamentos de mayor participación corresponden a todos aquellos medicamentos con participación igual o superior al 10% del mercado relevante.

ARTÍCULO 2o. INCORPORACIÓN DE MEDICAMENTOS A CONTROL DIRECTO. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Circular 10 de 2020> Incorpórense al régimen de control directo de precios los medicamentos que se relacionan a continuación, cuyo precio máximo de venta en el nivel mayorista será el respectivamente señalado:

<Ver Notas de Vigencia>

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ARTÍCULO 3o. VIGENCIA DE PRECIOS MÁXIMOS DE VENTA ANTERIORES. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Circular 10 de 2020> Los medicamentos sometidos a control directo por anteriores circulares de la Comisión y cuyo precio no haya sido revisado ni fijado en aplicación de la metodología de la Circular 03 de 2013, continuarán en control directo, de acuerdo con las disposiciones de esas circulares.

Los medicamentos que no hacen parte del plan de beneficios, sometidos a control directo por anteriores circulares de la Comisión, cuyo precio sí haya sido revisado, pero no fijado en desarrollo de la metodología de la Circular 03 de 2013, quedarán excluidos del régimen de control directo de precios, excepto para propósitos de reconocimiento y pago por parte del Fosyga, a partir de la entrada en vigencia de esta circular, sin perjuicio del monitoreo constante que de ellos efectúe la Comisión:

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ARTÍCULO 4o. VALOR DE LA UNIDAD MÍNIMA DE CONCENTRACIÓN Y PRESENTACIONES NO REGULADAS. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Circular 10 de 2020> La Comisión, para efectos del monitoreo constante de los precios de los medicamentos, establece a continuación el valor sugerido por unidad mínima de concentración para cada mercado relevante o subconjunto del mismo.

En caso de observar que los precios de presentaciones comerciales no sometidas a control directo o nuevas presentaciones de medicamentos que conforman los mercados relevantes regulados en la presente Circular y las Circulares 04 y 05 incrementen o superen de manera injustificada el valor sugerido por unidad mínima de concentración, la Comisión adoptará, en el marco de sus competencias, las medidas que sean del caso, con el fin de controlar prácticas que reduzcan los efectos de la regulación en los ahorros.

CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.

ARTÍCULO 5o. NO INCREMENTO DEL PRECIO REGULADO POR INTERMEDIACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Circular 10 de 2020> El precio regulado es el precio máximo posible para realizar transacciones en la cadena, excepto en lo relativo a las consideraciones para el canal comercial establecidas en el artículo 20 de la Circular 03 de 2013 y en el artículo 6o de la presente Circular. Por lo tanto, ningún actor de la cadena del canal institucional, ni ninguna venta al por mayor en el canal comercial, podrán sobrepasar el precio regulado en sus transacciones.

Sin perjuicio de la libertad de precios para farmacias-droguerías y droguerías, la Comisión observará el comportamiento de los precios, con el fin de garantizar que las reducciones se trasladen al consumidor final.

PARÁGRAFO. TRANSPARENCIA EN EL FACTOR DE AJUSTE PROMEDIO. El precio máximo de venta contempla los factores de ajuste asociados. En todo caso, para conocimiento y fines de transparencia para todos los agentes de la cadena, la Comisión hace expreso que el factor de ajuste promedio observado en los países de referencia entre el punto ex fábrica y el punto mayorista, para los medicamentos regulados en la presente Circular es de 7,44%.

ARTÍCULO 6o. MARGEN ADICIONAL PARA IPS. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Circular 10 de 2020> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Circular 1 de 2014. Ver fecha de entrada en vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Las IPS podrán incrementar el precio regulado de la siguiente manera:

a) Para los medicamentos con valor menor o igual a $1.000.000, podrán adicionar un porcentaje hasta del 7%;

b) Para los medicamentos con valor mayor a $1.000.000, podrán adicionar un porcentaje hasta del 3.5%.

Este margen es exclusivamente para reconocer el valor que las IPS agregan a la cadena de distribución de los medicamentos.

La Comisión observará con especial cuidado el comportamiento de los precios de los medicamentos regulados y adoptará, en el marco de sus competencias, las medidas que sean del caso con el fin de asegurar que, de adicionarse, se haga exclusivamente por parte de las IPS.

La presente disposición aplica para los medicamentos regulados en la presente circular y, a partir de la entrada en vigencia de la presente circular, para los medicamentos regulados mediante las Circulares números 04, 05 y 07 de 2013.

ARTÍCULO 7o. REGÍMENES ESPECIALES. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Circular 10 de 2020> De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Circular 03 de 2013, la presente Circular aplica también para los regímenes especiales.

Por esta razón, los actores de dichos regímenes estarán sujetos a la obligación de reporte de transacciones a SISMED, de acuerdo con la normativa vigente.

ARTÍCULO 8o. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE CONTROL DE PRECIOS. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Circular 10 de 2020> En virtud de lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley 1438 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio sancionará las infracciones al régimen de control de precios de medicamentos que se incluyan en control directo en la presente circular o que continúen en control directo en virtud de anteriores circulares.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente circular rige quince (15) días hábiles después de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, para los medicamentos contenidos en la presente Circular y que hacen parte del plan de beneficios, el precio en el canal institucional regirá a partir del 1o enero de 2014.

Publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2013.

La Delegada del Presidente de la República,

María Isabel Nieto Jaramillo.

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SANTIAGO ROJAS ARROYO.

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