CIRCULAR 14 DE 2012
(abril 9)
Diario Oficial No. 48.403 de 16 de abril de 2012
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
<NOTA DE VIGENCIA: Circular sustituida por la Circular 50 de 2012>
24210
Para: | USUARIOS Y FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO |
De: | DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: | RESOLUCIÓN 0172 DE 2012, REGLAMENTO TÉCNICO - PILAS DE ZINC - CARBÓN Y ALCALINAS |
Fecha: | Bogotá, D. C. 9 de abril de 2012 |
Para su conocimiento y aplicación, de manera atenta se informa que los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Comercio, Industria y Turismo expidieron la Resolución 0172 del 23 de enero de 2012, mediante la cual se establece el Reglamento Técnico aplicable a Pilas de Zinc - Carbón y Alcalinas que se importen o fabriquen para su comercialización en Colombia.
La siguiente tabla muestra la relación de las subpartidas arancelarias, su descripción y sus notas marginales que precisan las condiciones de aplicación del reglamento.
Subpartidas arancelarias | Descripción | Nota marginal |
8506101100 | Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, alcalinas, cilíndricas. | Aplica únicamente a las pilas alcalinas con designación LR01, LR03, LR14, LR20, 4LR44 y LR6. |
8506101900 | Las demás, pilas y baterías de pilas eléctricas de dióxido de manganeso, alcalinas, | Aplica únicamente a las pilas alcalinas con designación 6LR61 y 4LR25X. |
8506109110 | Las demás, pilas y baterías de pilas eléctricas de dióxido de manganeso, cilíndricas, con electrolito de Cloruro de Cinc o de amonio. | Aplica únicamente a las pilas zinc- carbón con designación R03, R14, R20 y R6. |
8506109190 | Las demás, pilas y baterías de pilas eléctricas, de dióxido de manganeso, cilíndricas. | Aplica únicamente a las pilas zinc- carbón no cilíndrica con designación 6F22. |
8506109900 | Las demás, pilas y baterías de pilas eléctricas, de dióxido de manganeso. | Aplica únicamente a las pilas zinc- carbón con designación 4R25X. |
La Resolución 0172 de 2012 exceptúa del cumplimiento del reglamento técnico y por consiguiente de la demostración de conformidad los siguientes productos:
-- Pilas recargables
-- Pilas de botón
-- Las pilas zinc-carbón y alcalinas que vienen incorporadas en los productos, cuando el producto es principal y la pila es un accesorio para su funcionamiento.
-- Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
-- Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la DIAN.
Las pilas zinc-carbón y alcalinas estarán sujetas al cumplimiento de requisitos de rotulado, etiquetado, aspecto físico y requisitos técnicos descritos en los artículos 6o y 7o de la Resolución 0172 de 2012.
Así mismo, en la citada resolución se indica que previamente a su comercialización, los fabricantes nacionales y/o importadores de las pilas de zinc-carbón y alcalinas, deberán obtener el respectivo certificado de conformidad de producto que demuestre el cumplimiento de los requisitos específicos contemplados, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Decreto 3144 de 2008.
Para el trámite de las solicitudes de importación, el cual se realiza a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), el usuario deberá citar en la casilla 27 del formulario electrónico la Resolución 0172 del 23 de enero de 2012, el número del ítem y subpartida del producto. Igualmente en la casilla 28, se deberá seleccionar el código 10 que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y mencionar el organismo de certificación acreditado, así como la vigencia del certificado de conformidad. En caso de presentar la Declaración de Conformidad del Proveedor, indicar el nombre del organismo de certificación que se reemplazará por el nombre del representante legal del importador que es quien debe expedir y firmar la declaración.
Para poder importar o comercializar los productos objeto del Reglamento Técnico referido en la Resolución 0172 de 2012, los fabricantes en Colombia y los importadores de tales productos deberán estar inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores de productos sujetos al cumplimiento del Reglamento Técnico, de acuerdo con las disposiciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, o la entidad que haga sus veces.
La Resolución 0172 de 2012 fue publicada en el Diario Oficial número 48.325 del 27 de enero de 2012 y su entrada en vigencia será seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, es decir, a partir del 27 de julio de 2012, fecha a partir de la cual quedan derogadas las Resoluciones 1273 y 3093 del 24 de junio y 21 de diciembre de 2005, respectivamente, 1341 y 3126 del 22 de junio y 27 de diciembre de 2006, respectivamente y 0782 de 2007; quedando igualmente derogadas las Circulares Externas 039 del 11 de julio de 2006 y 003 del 11 de enero de 2007, expedidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Cordial saludo,
LUIS FERNANDO FUENTES IBARRA.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
RESOLUCIÓN NÚMERO 0172 DE 2012
(enero 23)
por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a Pilas de Zinc-Carbón y Alcalinas que se importen o fabriquen para su comercialización en Colombia.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959, en las Decisiones 376, 419, 506 y 562 de la Comunidad Andina, en el numeral 4 del artículo 2o y 7o del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003, el artículo 8o del Decreto 2269 de 1993.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en los numerales 2, 7, 10 y 25 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, Ley 1444 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
Que el numeral 2.2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, OTC de la Organización Mundial del Comercio, OMC, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señaló que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.
Que el artículo 26 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión 419, estableció que los países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente.
Que el artículo 2o de la Decisión 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, determinó que dicha decisión se aplicará al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los Países Miembros, de los certificados de conformidad de producto con reglamento técnico o con norma técnica de observancia obligatoria del país de destino, emitidos por los organismos de certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro de dichas entidades que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los Países Miembros a través de la Secretaría General.
Que la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario, indicando que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente.
Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 establece que corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores.
Que el numeral 4 del artículo 2o del Decreto- ley 210 de 2003 determinó que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la formulación de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad y protección del consumidor, entre otras.
Que el numeral 7 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003 dispuso dentro de las funciones que debe cumplir la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la coordinación a nivel nacional de la elaboración de reglamentos técnicos, la aprobación del plan anual de elaboración de los reglamentos técnicos que se requieran y la elaboración de aquellos reglamentos técnicos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente.
Que por medio del Decreto número 3273 del 2 de septiembre de 2008 se dictaron las medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos.
Que con el propósito de adoptar medidas para proteger el medio ambiente, así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conjuntamente con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, elaboraron el presente reglamento técnico aplicable a pilas de zinc-carbón y alcalinas que se importen o fabriquen para su comercialización en Colombia.
Que se hace necesario unificar en una sola resolución la reglamentación técnica aplicable a pilas de zinc-carbón y alcalinas que se expidió mediante la Resolución 1273 de 2005, modificada con las Resoluciones 3093 de 2005, 1341 de 2006, 0782 de 2007 y 3126 de 2007 <sic, es 2006> del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Que el anteproyecto de este reglamento técnico se dispuso para consulta pública de gremios, asociaciones, productores, importadores y público en general, en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por un término de veintiocho (28) días, desde el 8 de octubre de 2008 hasta el 4 de noviembre de 2008, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2360 de 2001.
Que el proyecto de reglamento técnico fue notificado internacionalmente a los países con los cuales Colombia ha suscrito acuerdos y a los organismos internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membrecía obliga a su notificación, así:
-- Ante la Organización Mundial de Comercio - OMC el 12 de agosto de 2008 y 22 de agosto de 2011 con la signatura G/TBT/N/COL/115.
-- Ante la Secretaría de la Comunidad Andina - CAN el 4 de agosto de 2008.
-- Ante los Estados Unidos Mexicanos - G3 el 4 de agosto de 2008.
Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 2897 de 2010, se elevó consulta a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la abogacía de la competencia, a lo cual, dicha entidad mediante comunicación del 29 de junio de 2010, manifestó: “Sin embargo, a pesar que la medida puede ser considerada como una barrera al comercio, con ella se busca la protección de un objetivo legítimo, como lo es la protección al medio ambiente. Las pilas o baterías que contienen los metales pesados, antes señalados, son altamente contaminantes y su restricción se ha convertido en un estándar mundial. De esta forma, el reglamento técnico propuesto señala unos límites a estos componentes contaminantes, con el fin de proteger la biodiversidad y el medio ambiente en el país”.
Que se recibieron comentarios de diferentes actores, así como de instituciones y organismos del Subsistema Nacional de la Calidad, con los cuales, una vez conocidos y tenidos en cuenta, se elaboró el texto definitivo del presente reglamento técnico.
Que en mérito de lo expuesto, los Ministros de Comercio, Industria y Turismo, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
RESUELVEN:
Artículo 1o. Expedir el presente reglamento técnico aplicable a pilas zinc-carbón y alcalinas que se importen, fabriquen o comercialicen en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto y campo de aplicación
Artículo 2o. Objeto. Establecer los requisitos mínimos de rotulado y etiquetado y los límites máximos permisibles de mercurio, cadmio y plomo en las pilas de zinc-carbón y alcalinas, con el fin de prevenir las prácticas que pueden inducir a error a los consumidores y proteger el medio ambiente.
Artículo 3o. Campo de aplicación. Este reglamento técnico es aplicable a las pilas de zinc-carbón y alcalinas que se fabriquen o importen para su comercialización en el país y se encuentren clasificadas en alguna de las siguientes subpartidas arancelarias del Decreto 4589 de 2006:
Subpartida | Descripción / Texto de subpartida | Designación |
8506.10.11.00 | Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, alcalinas, cilíndricas. | Aplica únicamente a las pilas alcalinas con designación LR01, LR03, LR14, LR20, 4LR44 y LR6 |
8506.10.19.00 | Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, alcalinas, las demás. | Aplica únicamente a las pilas alcalinas con designación 6LR61 y 4LR25X |
8506.10.91.10 | Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, las demás, cilíndricas, con electrolito de Cloruro de Cinc o de Amonio. | Aplica únicamente a las pilas zinc-carbón con designación R03, R14, R20 y R6. |
8506.10.91.90 | Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, las demás, cilíndricas, las demás. | Aplica únicamente a las pilas zinc-carbón no cilíndrica con designación 6F22. |
8506.10.99.00 | Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, las demás, las demás. | Aplica únicamente a las pilas zinc-carbón con designación 4R25X. |
Tabla No. 1. Subpartidas Arancelarias
Artículo 4o. Excepciones. Las disposiciones del presente reglamento técnico no se aplican a:
a) Pilas recargables.
b) Pilas de botón.
c) Las pilas zinc-carbón y alcalinas que vienen incorporadas en los productos, cuando el producto es lo principal y la pila es un accesorio para su funcionamiento.
d) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
e) Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la DIAN.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 5o. Definiciones y siglas.
5.1. Definiciones. Además de las definiciones indicadas a continuación, son aplicables las definiciones contenidas en las Normas Técnicas Colombianas, NTC, relacionadas en el artículo 27 del presente reglamento técnico.
Aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad. Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la utilización de un resultado de la evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo.
Bornes o Terminales (de una pila). Piezas conductoras destinadas a efectuar la conexión de una pila a conductores exteriores.
Capacidad útil. Duración de la energía de una pila en condiciones de descarga especificada en unidades de tiempo. Es la vida útil de la pila bajo condiciones preestablecidas. Puede expresarse en amperios-hora, vatios-hora o como duración expresada en unidades de tiempo.
Consumidor. Toda persona, natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades.
Declaración de Conformidad del Proveedor, DCP. Atestación de primera parte emitida por un proveedor y basada en una decisión tomada después de la revisión de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados relativos a un proceso, sistema, persona u organismo. Esta declaración de conformidad puede hacer referencia a los resultados de evaluaciones por una o más primera, segunda o tercera partes. No obstante, estas referencias no deben interpretarse como que reducen la responsabilidad del proveedor. La Declaración de Conformidad del Proveedor puede confirmarse mediante documentación de apoyo bajo la responsabilidad del proveedor.
Descarga. Operación por la cual la batería entrega corriente a un circuito externo.
Designación (Nomenclatura). El sistema de designación (nomenclatura) de la pila define lo menos ambiguamente posible las dimensiones físicas, la forma, el sistema electroquímico, la tensión nominal y, de acuerdo con la construcción de la pila, el tipo de bornes, la capacidad y características especiales. La designación de las pilas eléctricas se basa en sus parámetros físicos y su sistema electroquímico, además de sus variantes dependiendo de la construcción de la pila.
Electrodo. Material conductor y compuesto activo en el cual ocurre la reacción electroquímica (reducción/oxidación) propia de la pila.
Elemento de pila. También suele llamarse elemento primario. Célula electroquímica que genera directamente, por sí misma, energía eléctrica a partir de la energía química de sus componentes reactivos. No está diseñado para recibir carga eléctrica de otra fuente de energía eléctrica.
Empaque. Envoltura de distintos materiales que recubre o fija de manera total o parcial una o más pilas, en el cual está contenido el producto para su venta al consumidor.
Entidad de Acreditación. Es el organismo o entidad autorizado bajo las leyes colombianas para ejercer la actividad de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad en Colombia.
Evidencia Objetiva. Datos que respaldan la existencia o veracidad de algo.
Ensayo de aplicación. Simulación del uso real en una aplicación específica.
Entidad de Acreditación. Es el organismo o entidad autorizado bajo las leyes colombianas para ejercer la actividad de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad en Colombia.
Etiqueta. Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada, adherida, o fijada al producto, o cuando no sea posible por las características del producto a su envase o a su unidad de empaque, siempre y cuando la información contenida en la etiqueta esté disponible por lo menos hasta el momento de su comercialización al consumidor.
Etiquetado. Colocación o fijación de la etiqueta en algún sitio visible del producto, envase o empaque.
Fabricante: Productor
Importador. Persona obligada a declarar, entendida esta como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza. Lo anterior, de conformidad con el Decreto número 2685 de 1999. Según el Decreto número 3466 de 1982, los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.
Letras legibles a simple vista. Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o anteojos distintos a las recetadas a la persona.
Mínima Duración Media. También suele llamarse Duración Medía Mínima. Valor mínimo prefijado para la duración media de un grupo de pilas sometido a ensayo de descarga establecido en la norma NTC 1152 (octava actualización).
Nombre del Fabricante y/o Importador. Corresponde al nombre comercial o razón social de la empresa fabricante y/o importadora del producto.
País de Origen. Lugar de manufactura, fabricación o elaboración del producto.
Pila (eléctrica). También suele llamarse batería primaria. Fuente de energía eléctrica formada por uno o más elementos primarios, incluyendo funda, bornes y marcado.
Pila alcalina. En la que el electrodo positivo está fabricado a base de dióxido de manganeso, el electrodo negativo fabricado a base de zinc, cuyo recipiente es un vaso de acero que aloja el electrolito compuesto por diferentes elementos químicos.
Pila zinc-carbón. En donde el electrodo positivo está fabricado a base de dióxido de manganeso, el electrodo negativo fabricado a base de zinc y que a la vez hace de recipiente para alojar el electrolito compuesto por diferentes elementos químicos.
Producto. Se debe entender el término “producto”, aquella pila zinc-carbón o alcalina producida y lista para ser comercializada y entregada al consumidor final para su uso. Es decir, se trata de una pila zinc-carbón o alcalina que ya tiene etiquetas, marquillas, marca comercial y si es del caso otras características o signos distintivos, de presentación hacia el consumidor.
Productor. Según el Decreto número 3466 de 1982, es toda persona, natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público.
Proveedor. Según el literal b) del artículo 1o del Decreto número 3466 de 1982, proveedor o expendedor es toda persona, natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público. Para los efectos de este reglamento técnico, el concepto de proveedor comprenderá tanto al fabricante colombiano como al importador del producto.
Regulador. Para el presente reglamento técnico es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo conjuntamente con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Resultados de la evaluación de la conformidad. Para efectos de aplicabilidad del presente reglamento técnico y en concordancia con lo señalado en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, los resultados de la evaluación de la conformidad comprenden certificados de conformidad, informes de laboratorio e informes de inspección, que se requieran para los productos regulados.
Rotulado. Sistema de marcado en la parte exterior de las pilas (cuerpo de la pila), de manera visible, legible e indeleble, que asegure la permanencia y claridad de la información declarada en ellas.
Servicio útil (de una pila). Vida útil, capacidad o energía útil de una pila en condiciones de descarga especificadas.
Sistema electroquímico de una pila. Es el compuesto químico con el cual se fabricó la pila.
Sistema electroquímico y la clasificación de las pilas. Las pilas eléctricas se clasifican según su sistema electroquímico. A cada sistema, a excepción del sistema cinc-cloruro de amonio, cloruro de cinc-dióxido de manganeso, se le asigna una letra. Los sistemas electroquímicos que han sido normalizados hasta ahora aparecen en la Tabla 3 de la NTC 1152 (octava actualización).
Tensión nominal. Valor aproximado utilizado para identificar la tensión de una pila.
Tensión en circuito cerrado CCV. Tensión existente entre los bornes de una pila cuando suministra corriente.
Tensión en circuito abierto. OCV. Tensión existente entre los bornes de una pila cuando no suministra corriente.
5.2 Siglas. Las siglas y símbolos que aparecen en el texto del presente Reglamento Técnico tienen el siguiente significado:
ASTM | American Society of Testing and Materials |
CAN | Comunidad Andina |
DIAN | Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales |
IAF | Foro Internacional de Acreditación |
ICONTEC | Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación |
IEC | Comisión Electrotécnica Internacional |
ILAC | Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios |
ISO | International Standard Organization |
NTC | Norma Técnica Colombiana |
OMC | Organización Mundial del Comercio |
ONAC | Organismo Nacional de Acreditación de Colombia |
OTC | Obstáculos Técnicos al Comercio |
Ppm | Partes por millón |
R | Requisito particular exigido en este RT |
SIC | Superintendencia de Industria y Comercio |
CAPÍTULO III
Requisitos
Artículo 6o. Requisitos generales que deben cumplir las pilas de zinc-carbón y alcalinas. Las pilas de zinc-carbón y alcalinas objeto del presente reglamento técnico estarán sujetas al cumplimiento de requisitos de rotulado, etiquetado y requisitos técnicos.
Los requisitos de rotulado y etiquetado que deben cumplir, tanto el fabricante como el importador buscan prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
6.1. Rotulado. La información del rotulado de las pilas de zinc-carbón y alcalinas debe contener, al menos, los siguientes datos:
1. Marca del producto.
2. País de origen.
3. Designación (nomenclatura).
4. Sistema electroquímico. Si no trae esta información, se entenderá que se trata de pilas de zinc-carbón.
5. Tensión nominal.
6. Polaridad de los terminales (bornes), o al menos en uno de ellos.
Si las pilas son alcalinas, esta información debe mostrarse en el rotulado; en caso de que no traiga este texto, se entenderá que la pila es de zinc-carbón no alcalina.
Para las pilas de zinc-carbón con designación 4LR44, por ser consideradas pequeñas, no se requiere que tengan escrito en el rotulado la designación (nomenclatura), toda vez que la Norma Técnica IEC 60086, así como la NTC 1152 (octava actualización) no lo exigen.
La verificación de requisitos de rotulado se hará mediante inspección visual al rotulado.
6.2. Etiquetado. La información descrita en el etiquetado, la que podrá estar en una o más etiquetas, deberá ser legible a simple vista, veraz y completa; se colocará en su empaque, en lugar visible y de fácil acceso y debe estar disponible al momento de su comercialización al consumidor.
La información de la etiqueta o de las instrucciones deberá estar como mínimo en idioma español, excepto aquella cuya traducción al español no sea posible. En todo caso, esta última información que no se puede traducir deberá estar como mínimo en alfabeto latino.
La información de la etiqueta debe contener al menos los siguientes datos:
1. Cantidad de pilas contenidas en el empaque cuando no sea visible la cantidad.
2. Nombre del productor nacional o del importador según conste en el registro de fabricantes e importadores de la SIC.
3. Sistema electroquímico. Si no trae esta información, se entenderá que se trata de pilas de zinc-carbón.
4. Marca comercial de la pila.
La información declarada en la etiqueta no deberá contradecir ninguna información declarada en el rotulado.
La verificación de requisitos de etiquetado se hará mediante inspección visual al etiquetado.
6.3. Aspecto físico. Las pilas de zinc-carbón y alcalinas que se comercialicen no deberán presentar defectos físicos, como los siguientes:
1. Pérdida o fuga del electrolito.
2. Golpes o magulladuras que deformen o alteren las dimensiones de la pila.
3. Presencia de corrosión en los bornes.
4. Deterioro de la envoltura de la pila que perjudique el rotulado.
La verificación de requisitos del aspecto físico se hará mediante inspección visual al producto.
Artículo 7o. Requisitos técnicos específicos y ensayos aplicables. Las pilas de zinc-carbón y alcalinas objeto de este reglamento técnico deberán cumplir con las siguientes especificaciones técnicas:
7.1. Dimensiones. Para el caso de pilas cilíndricas se deben especificar las dimensiones de altura y diámetro, y para el caso de pilas rectangulares, las dimensiones de altura, anchura y longitud, definidas en el numeral 5 de la parte 2 de la norma NTC – 1152 (octava actualización) y establecidas en el numeral 7 de la parte 2 ibídem.
7.2. Tensión Nominal. Esta tensión es la especificada en el rotulado para la pila y se trata de la tensión en circuito abierto.
El ensayo para determinar la tensión en circuito abierto deberá ser realizado de acuerdo con lo indicado en el numeral 5.5 de la NTC 1152 (octava actualización).
7.3. Capacidad útil. La determinación de la capacidad útil o de servicio útil se hará de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.3 de la NTC 1152 (octava actualización). El método para el cálculo del valor especificado de la mínima duración media será como el indicado en el numeral 5.4 de la NTC 1152 (octava actualización).
7.4. Designación. Para determinar la designación de las pilas se debe hacer la comparación con el sistema de designación que se encuentra en el Anexo C de la NTC 1152 (octava actualización).
7.5. Niveles de Mercurio, Cadmio y Plomo. Los niveles máximos permisibles de mercurio, cadmio y plomo que pueden contener las pilas zinc-carbón y alcalinas de que trata este reglamento técnico, importadas o producidas en el país, son los siguientes:
Elemento químico | Nivel máximo permitido |
Mercurio (Hg) | 0.0005% en peso o 5 ppm. |
Cadmio (Cd) | 0.002% en peso o 20 ppm. |
Plomo (Pb) | 0.200% en peso o 2000 ppm. |
Tabla No 2. Niveles máximos permitidos
Las pilas de zinc-carbón y alcalinas objeto del presente reglamento técnico deben cumplir con los métodos de ensayo establecidos en la Norma Técnica Colombiana- NTC-5769. “Métodos de Ensayo para Determinar el Contenido de Mercurio, Cadmio y Plomo en las Pilas Zinc-Carbón y Alcalinas” o aquella norma que la modifique o sustituya, expedida por el Icontec el 16 de junio de 2010, anexa a esta resolución.
CAPÍTULO IV
Referencia
Artículo 8o. Referencia a Normas Técnicas Colombianas, NTC. De acuerdo con el numeral 2.4 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, OTC, de la OMC y de conformidad con el artículo 8o de la Decisión número 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, las prescripciones técnicas y sus respectivos ensayos para las pilas de zinc-carbón y alcalinas de que trata el presente reglamento técnico, se basan en las Normas Técnicas Colombianas, NTC, referenciadas y anexas a esta resolución.
- Norma Técnica Colombiana- NTC-1152. Baterías Primarias (Pilas Eléctricas). Octava actualización, del 10 de diciembre de 2008, que es una norma idéntica (IDT) por traducción de la IEC 60086-1:2007 para la Parte 1 de la NTC y de la IEC 60086-2:2007, para la parte 2 de la NTC, y
- Norma Técnica Colombiana- NTC-5769. Métodos de ensayo para determinar el Contenido de Mercurio, Cadmio y Plomo en las Pilas Zinc-Carbón y Alcalinas, del 16 de junio de 2010.
CAPÍTULO V
Procedimiento de evaluación de la conformidad
Artículo 9o. Procedimiento para evaluar la conformidad. De acuerdo con lo señalado por el Decreto número 3144 de 2008, o en la disposición que en esta materia lo modifique o sustituya, y de conformidad con los postulados del numeral 6.1 de Acuerdo OTC de la OMC, previamente a su comercialización, los fabricantes nacionales, así como los importadores de las pilas de zinc-carbón y alcalinas contempladas en el presente reglamento técnico, deberán obtener el respectivo certificado de conformidad de producto que demuestre el cumplimiento de los requisitos técnicos específicos contemplados en esta resolución. Dicho certificado de conformidad será válido en Colombia siempre y cuando se obtenga utilizando una cualquiera de las siguientes alternativas:
a) Que el certificado sea expedido por un organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación, para los efectos de certificación aquí considerados.
El organismo de certificación acreditado expedirá el certificado de conformidad con el presente reglamento técnico, soportado en resultados de ensayos realizados en laboratorio acreditado ante la Entidad de Acreditación, o designado por el regulador, para los ensayos objeto de este reglamento. Para los efectos de evaluación de la conformidad, el organismo de certificación acreditado podrá apoyarse en algún organismo de inspección acreditado por la Entidad de Acreditación.
Los ensayos realizados en laboratorio acreditado de propiedad del fabricante o importador de los productos evaluados serán válidos para los efectos de certificación aquí considerados siempre y cuando se permita al certificador presenciar la realización de dichos ensayos.
Si los ensayos para los componentes evaluados de un tercero se realizan en laboratorio acreditado de propiedad del fabricante o importador de estos mismos productos, el tercero podrá presenciar la realización de dichos ensayos.
b) Que el certificado de conformidad sea expedido por un organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación de Colombia que acepte los resultados de la evaluación de la conformidad producidos con base en las normas consideradas válidas en esta resolución, expedidos o emitidos en otro país para las pilas de zinc-carbón y alcalinas y presentados a dicho organismo. En este caso no se requiere que el organismo de certificación realice en Colombia procedimientos de evaluación de la conformidad, salvo cuando dicho organismo verifique que esos resultados no son verídicos o no incluyen los procedimientos de evaluación de la conformidad contemplados en las normas consideradas válidas en esta resolución.
En tal circunstancia, para la certificación, el organismo de certificación podrá apoyarse en organismos de evaluación de la conformidad acreditados en Colombia por la Entidad de Acreditación, o en ausencia de estos, en organismos aprobados por el organismo de certificación acreditado que expedirá el certificado.
c) Sin perjuicio de su actividad como entidad de vigilancia y control, la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, aceptará, para efectos de aprobación a través de la VUCE del registro o licencia de importación de las pilas de zinc-carbón y alcalinas, el certificado de conformidad para estos productos con traducción oficial al idioma español, si dicho certificado es expedido por organismo de certificación cuyo acreditador haga parte de los acuerdos multilaterales de reconocimiento a los cuales se adhiera la Entidad de Acreditación.
En este caso, el fabricante o importador deberá informar a la SIC que se acoge a esta alternativa.
PARÁGRAFO. El certificado de conformidad de que tratan los literales b) y c) de este artículo, para su validez deberá acompañarse con Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento técnico.
Artículo 10. Disposiciones Supletorias. Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán de forma supletoria siempre y cuando tengan lugar los siguientes supuestos:
10.1 En caso de no existir en Colombia al menos un (1) laboratorio acreditado, o designado por el regulador, para la realización de los ensayos requeridos para el cumplimiento de este reglamento técnico, tales ensayos se podrán realizar en laboratorios evaluados con Norma NTC-ISO 17025 o en laboratorios pertenecientes al ILAC, previa aprobación del organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación para los efectos de certificación aquí considerados.
10.2 Si para evaluar la conformidad con este reglamento técnico no existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación para certificar las pilas de zinc-carbón y alcalinas objeto del presente reglamento técnico, será válida la Declaración de Conformidad del Proveedor, DCP, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento técnico.
Artículo 11. Imposibilidad Técnica para la realización de ensayos. El laboratorio acreditado por la Entidad de Acreditación deberá informar por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al momento de la solicitud, al organismo de certificación acreditado que la presentó o al solicitante de las pruebas, ya sea porque su capacidad operativa, técnica o de otra índole no se lo permiten, la imposibilidad de atender oportunamente determinada solicitud para la realización de ensayos solicitados y requeridos para el cumplimiento de este reglamento técnico. Tal laboratorio deberá incluir en la comunicación escrita que emita la fecha en la que tendría disponibilidad técnica para la realización de dichos ensayos, toda vez que es responsable ante los solicitantes del servicio de ensayos y ante el Estado por la ejecución técnica y oportuna de este servicio.
En el evento en que existan otros laboratorios acreditados para atender la solicitud, el organismo de certificación acreditado o el solicitante deberá apoyarse en dichos laboratorios acreditados si estos pueden responder a la solicitud más prontamente de lo señalado por el primer laboratorio en su comunicación.
En el evento en que no existan otros laboratorios y demostrada la imposibilidad técnica para que algún laboratorio acreditado en Colombia realice oportunamente al solicitante los ensayos técnicos contemplados en el presente reglamento, el organismo de certificación o el laboratorio acreditado deberá emitir una constancia por escrito al solicitante, explicando las causas de dicho impedimento. El solicitante, fabricante o importador, podrá entonces demostrar la conformidad con el presente reglamento técnico utilizando la Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento técnico, para lo cual, deberá anexar a dicha declaración de conformidad la constancia expedida por el organismo de certificación acreditado o la constancia del laboratorio, o constancias si se contactaron varios laboratorios acreditados.
La Declaración de Conformidad del Proveedor expedida bajo las condiciones de imposibilidad técnica de realización de los ensayos requeridos por parte del laboratorio o laboratorios acreditados en Colombia, será válida solo hasta la fecha en que, de acuerdo con la información entregada por el (los) laboratorio(s) al organismo de certificación acreditado o al solicitante, sea posible atender la solicitud de realización de los ensayos.
Artículo 12. Elementos fundamentales de la certificación de producto. Para la certificación contemplada en los literales a) y b) del artículo 9o de esta resolución, los organismos de certificación acreditados por la Entidad de Acreditación deberán utilizar los elementos y tipos de sistemas de certificación de producto contemplados en la Guía Técnica Colombiana GTC-ISO-IEC 67 o en la que en esta materia la modifique, adicione o sustituya.
Los documentos de conformidad válidos para el cumplimiento del presente reglamento técnico serán los siguientes:
1. Certificado por lote.
2. Marca o sello de conformidad para los productos objeto de este reglamento técnico, mientras dicho sello o marca esté vigente de acuerdo con las condiciones de su expedición, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.
3. Certificado de tipo, mientras se mantienen las condiciones y especificaciones de fabricación.
4. Declaración de Conformidad del Proveedor, para los casos especiales según lo estipulado en este reglamento técnico.
Si para efectos del cumplimiento del presente reglamento técnico se requieren ensayos, inspecciones o se requiere realizar muestreo de las pilas de zinc-carbón y alcalinas, estos se harán de acuerdo con los procedimientos establecidos por el organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación para los efectos de certificación aquí considerados.
Artículo 13. Declaración de Conformidad del Proveedor. En los casos en que se permite presentar la Declaración de Conformidad del Proveedor, serán los fabricantes en Colombia o los importadores de las pilas de zinc-carbón y alcalinas sujetas al presente reglamento técnico quienes la suscriban, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).
Con la presentación de la Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior se presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente reglamento técnico, y por tanto proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos incluidos en la misma están en conformidad con los requisitos especificados en este reglamento técnico.
Artículo 14. Concepto de equivalencia de la SIC. Para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto y para verificar la conformidad con los requisitos establecidos en este reglamento técnico, en caso de requerirse la realización de ensayos, los laboratorios acreditados por la Entidad de Acreditación deberán realizar los ensayos que se estipulan en las normas NTC referenciadas en esta resolución, o también serán válidos otros ensayos basados en Normas Técnicas para las cuales se haya expedido el respectivo concepto de equivalencia, según los procedimientos señalados sobre el particular por la SIC en la Circular Única.
Además de las normas para las cuales se haya expedido el concepto de equivalencia por parte de la SIC, también se considerarán válidas, para efectos de aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad producidos con base en esas normas para los requisitos establecidos en los numerales 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la presente resolución los contenidos en la Norma IEC 60086-1:2007 para la parte 1 de la NTC 1152 octava actualización y de la IEC 60086-2:2007, para la parte 2 de la NTC 1152 octava actualización; y en la normas cuyos referentes correspondan con estas normas mencionadas.
CAPÍTULO VI
Vigilancia, control y régimen sancionatorio
Artículo 15. Entidades de vigilancia y control. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen, adicionen o susstituyan, en especial con el Decreto número 3273 de 2008 y 2685 de 1999, ejercerá las actuaciones que le correspondan con respecto al presente reglamento técnico, en ejercicio de su potestad aduanera.
La Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos números 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993 y 3144 de 2008, es la entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir en el mercado las prescripciones contenidas en este reglamento técnico.
Artículo 16. Prohibición. Sin perjuicio de lo contemplado en las demás disposiciones legales vigentes, no se permitirá la importación o comercialización dentro del territorio colombiano de los productos de que trata el campo de aplicación de este reglamento técnico, si para tales productos no se cumple con los requisitos técnicos aquí establecidos, con fundamento en los procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el presente reglamento técnico.
Artículo 17. Responsabilidad de fabricantes, comercializadores, importadores y organismo de certificación. La responsabilidad civil, penal y/o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente reglamento técnico, será la que determinen las disposiciones legales vigentes y recaerá en forma individual en los proveedores en Colombia, y en el organismo de certificación que dio la conformidad a los productos objeto de este reglamento técnico, sin que se cumplieran las prescripciones contenidas en esta resolución.
CAPÍTULO VII
Disposiciones varias
Artículo 18. Plazo para la obligación de prestación del servicio. El laboratorio acreditado por la Entidad de Acreditación estará en la obligación de prestar sus servicios al público pasados noventa (90) días de la publicación de su acreditación en la página web de la Entidad de Acreditación.
Artículo 19. Información de organismos de certificación, de inspección y de laboratorios acreditados. El ONAC, o la entidad que haga sus veces, será el organismo encargado de suministrar información sobre los organismos de certificación acreditados o reconocidos, los organismos de inspección acreditados, así como los laboratorios de ensayos y calibración acreditados, de su competencia.
Artículo 20. Competencia de otras entidades gubernamentales. El cumplimiento de este reglamento técnico no exime a los fabricantes, comercializadores e importadores de los productos incluidos en este reglamento técnico de cumplir con las disposiciones que para los mismos hayan establecido otras entidades.
Artículo 21. Registro de fabricantes e importadores. Para poder comercializar los productos incluidos en este reglamento técnico, los proveedores deberán estar inscritos en el registro de fabricantes e importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos, establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, o la entidad que haga sus veces.
Artículo 22. Revisión y actualización. El presente reglamento técnico podrá ser revisado y/o actualizado, por lo menos cada cinco (5) años durante su vigencia.
Artículo 23. Régimen de Transición. Teniendo en cuenta la aplicación en el tiempo dispuesta para el presente reglamento técnico se establecen los dos siguientes regímenes de transición:
a) A las pilas de zinc-carbón y alcalinas que antes de la entrada en vigencia de esta resolución cuenten con factura de compra venta y hayan sido despachados por parte del proveedor hacia un importador o a un primer distribuidor en Colombia, que ingresen al país luego de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, solo pueden ser comercializados dentro de los seis (6) meses siguientes a esta última fecha, sin que se les exija el cumplimiento de este reglamento técnico. A partir del vencimiento de este plazo se les aplicará lo dispuesto en la presente resolución.
b) Las pilas de zinc-carbón y alcalinas que ya fueron fabricados en el país o importados antes de la entrada en vigencia de esta resolución, que constituyen inventarios, solo pueden ser comercializados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución sin que se les exija el cumplimiento del presente reglamento técnico. A partir del vencimiento del plazo mencionado se les aplicará lo dispuesto en esta resolución.
El fabricante o importador deberá conservar y presentar a la autoridad de control competente los documentos probatorios requeridos que demuestren que se encuentra incurso en alguno de los dos regímenes de transición de los literales a) y b).
Artículo 24. Notificación. Una vez expedida y publicada la presente resolución se deberá notificar a través del Punto de Contacto a los países miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio, del G3 y a los países con Tratados de Libre Comercio con Colombia.
Artículo 25. Vigencia. De conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y con el numeral 5 del artículo 9o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, la presente resolución entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación.
Artículo 26. Derogatorias. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución deróguense las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones números 1273 del 24 de junio de 2005, 3093 del 21 de diciembre de 2005, 1341 del 22 de junio de 2006, 3126 del 27 de diciembre de 2006 y 0782 del 30 de abril de 2007, expedidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
CAPÍTULO VIII
Anexos
Artículo 27. Anexos. Hacen parte integrante de la presente resolución los textos de las siguientes Normas Técnicas Colombianas, NTC:
- Norma Técnica Colombiana- NTC-1152. Baterías Primarias (Pilas Eléctricas). Octava actualización, del 10 de diciembre de 2008, que es una norma idéntica (IDT) por traducción de la IEC 60086-1:2007 para la Parte 1 de la NTC y de la IEC 60086-2:2007, para la parte 2 de la NTC, y
- Norma Técnica Colombiana- NTC-5769. Métodos de ensayo para determinar el contenido de mercurio, cadmio y plomo en las pilas zinc-carbón y alcalinas, del 16 de junio de 2010.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 enero de 2012.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
FRANK PEARL GONZÁLEZ.