CONCEPTO 97 DE 2003
(enero 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C
Asunto: Su petición GE -229 del 3 de Diciembre de 2002.
Rad: CRA 5082.
Respetado Gerente,
De la manera más atenta me permito acusar resolver su solicitud de concepto jurídico en los siguientes términos:
1. -SE PREGUNTA:
“(...) requerimos se nos indique si la Junta Directiva en ejercicio de dicha atribución (“... dictarlas políticas para el castigo de la cartera de dudoso o difícil recaudo, sin renunciar a las acciones legales a que hubiere lugar”- Acuerdo Municipal 019 de 1997)), puede válidamente autorizar al gerente para ofrecer planes de amnistía rebajando intereses, multas, descontando valores de los consumos e inclusive descontando algún valor de los cargos fijos, en procura de regularizar las relaciones comerciales con los usuarios y que se salde la deuda (...)”
2. - SE ANALIZA:
Debe tenerse de presente que el régimen tarifario de las empresas prestadoras de servicios públicos esta amparado por la Constitución Política y la reglamentación pertinente ( Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y Resolución CRA 151 de 2001).
La ley 142 de 1994, establece unos criterios para definir el régimen tarifario, entre los cuales se encuentran la eficiencia económica, suficiencia financiera e integralidad. En dichas preceptivas se detalla que estos principios tendrán prioridad en la definición del régimen tarifario (art. 87.7 ibidem) y respecto del carácter integral de la tarifa se aduce que cualquier cambio en sus características se considera un cambio en la tarifa (art 87.8 ibidem).
En el mismo orden de ideas la LSPD en su artículo 90 establece los elementos de las fórmulas tarifarias, estableciendo el denominado “Cargo fijo” indicando que “(...) el cobro de estos cargos fijos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia(...)'/ (art 90.3 inciso 20.). En el artículo 96 señala los "otros cobros tarifarios" en donde se dispone que “ (...)en caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos”. Disposición recientemente declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-389 de Mayo de 2002. La frase de la misma norma que decía u(...) capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990” fue declarada inexequible por la misma providencia.
Ahora bien, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en concepto No. SSPD - 200013000000599, respecto de la condonación de intereses moratorios dijo:
(...)la exoneración del pago de intereses moratorios de acuerdo a lo reseñado en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, es una potestad discrecional del ente prestador, ya que al enunciar el termino “podrá", está dejando a la empresa prestataria del servicio la facultad de cobrarlos, rebajarlos o exonerarlos o hacer convenios con los deudores. En otras palabras, el cobro de intereses de mora es facultativo del ente prestador del servicio público domiciliario como se advirtió, pero lo que hay que dejar en claro es que toda entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios debe contar con mecanismos propios tendientes a a recuperación de recursos, aplicando principios de gestión gerencial y recaudo de cartera como índice de eficiencia". (Subrayas nuestras).
Estos antecedentes nos sirven para apoyarle su inquietud diciendo que bien puede la Junta Directiva de acuerdo a sus facultades autorizarle o por ella misma, establecer un plan de recuperación de cartera solamente sobre aquellos conceptos que la ley lo permite, esto és, sobre intereses de mora o multas (rebajando o exonerando), pero nunca descontando valores de los consumos o valores de los cargos fijos porque se estaría vulnerando los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera y hasta variando las fórmulas tarifarias.
Los planes de recuperación de cartera deben ser precedidos por un estudio que valore en forma planeada los beneficios y riesgos de dicha actividad, con el seguimiento de la oficina de control interno y posterior revisión del auditor externo, así como la supervigilancia de la misma Junta Directiva.
Lo que se puede establecer en dicho plan son unas facilidades de pago diferidos en el tiempo y condiciones de amortización adecuadas a la realidad socioeconómica de los usuarios conforme los principios de los artículos 2 y 209 de la Carta Política.
De otra parte hay que rememorar que la obligación de cuidar los intereses de las entidades está dispuesta como deber en el nuevo régimen disciplinario, Ley 734 de 2002, así se trate de particulares que cumplen funciones públicas, como es el caso de los Gerentes de personas prestadoras de servicios públicos.
1.- SE RESPONDE:
1.1. Es viable jurídicamente y administrativamente implementar un plan de recuperación de cartera y cobro coactivo a cargo de la Gerencia con autorización de la Junta Directiva, sin que se cause quebrantamiento a los principios consagrados en la Constitución Política y la Ley 142 de 1994.
1.2. Dicho plan dehe sujetarse a hacer rebajas o exoneraciones sólo sobre los intereses moratorios y las multas, no sobre los factores que componen la tarifa. La Junta directiva puede en el acto de autorización fijar los parámetros financieros, económicos, administrativos y jurídicos sobre los cuales se sustente el plan.
1.3. Con todo, la empresa deberá contar con estrategias de cobro coactivo o judicial de sus acreencias comerciales de acuerdo a la naturaleza de la misma o en su defecto incurrir en faltas de carácter fiscal, disciplinario o penal.
1.4. La implementación de tales actividades gerenciales no es óbice para contar con un contrato de condiciones uniformes de acuerdo al marco legal aplicable.
Espero en esta forma resolver sus importantes inquietudes, haciéndole saber que este pronunciamiento se emite de acuerdo a las previsiones del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y que solo se enfatizó en el caso que se propuso en su comunicación.
Cordial saludo
LUIS AUGUSTO CABRERA LEAL
Director Ejecutivo