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CONCEPTO 196 DE 2003

(enero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Ref.: Su comunicación vía e-mail del 12 de Diciembre de 2002.
Radicación CRA 4987 del 12 de diciembre de 2002.

Respetada Doctora

Por medio del presente me permito contestar su derecho de petición citado en la referencia, mediante el cual solicita a esta entidad, concepto sobre las inquietudes que se transcriben a continuación, relacionadas con la tasa de interés moratorio cobrada por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.

I. Se transcribe

1. "Desde el momento de la publicación de la Sentencia C-389/02 hasta la fecha, las Empresas de Servicios Públicos - ESP que siguieron cobrando una tasa de interés de mora superior a la tasa de mora legal establecida en el Código Civil ¿se les configuró en términos regulatorios, un cobro no autorizado?.

2. De acuerdo con los anterior, si se ha configurado un cobro no autorizado para la devolución del mayor valor cobrado, ¿se debe aplicar la metodologia de cálculo y de identificación de cobros no autorizados establecida en la resolución CRA 151 de 2001 artículo 1.3.13.1, 1.3.13.3, 1.3.13.4, 1.3.13.5 y 1.3.13.6?

3. Con base en la pregunta primera, si NO se ha configurado, un cobro no autorizado ¿Qué mecanismo legal obliga a una ESP para realizar la correspondiente devolución y cual seria su procedimiento a aplicar?

4. Ante la circunstancia de haber cobrado al usuario un mayor valor, producto de la sentencia citada, la Empresa debe, de oficio proceder a realizar la devolución de estos valores a todos los usuarios afectados o en su defecto, por el hecho de no existir normatividad calara sobre las preguntas anteriores, y teniendo claro que la sentencia aplicó desde el momento de su publicación en la gaceta, para aquellos usuarios que soliciten devolución de las sumas cobradas de más mediante reclamación ¿aplica lo establecido en el artículo 154 inciso 4 de la Ley 142 de 1994 en el cual se define: “en ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen mas de cinco facturas (sic) de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos?”

II. Se responde

Dada la relación de todos sus interrogantes, me permito contestarlos de la siguiente manera:

La Corte Constitucional, en la sentencia que usted menciona en su comunicación, ratificó la congruencia constitucional del inciso 2 de la Ley 142 de 1994 respecto de la aplicación de intereses a los usuarios que incurran en mora en el pago de los servicios públicos domiciliarios, bajo el entendido que se apliquen las normas pertinentes del Código Civil y declaró inexequible la frase “capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990”

Así las cosas, a partir de la fecha de la Sala(1) en que se decidió la demanda de inconstitucionalidad, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, debieron cobrar, en caso de mora en el pago de los servicios públicos domiciliarios, la tasa de interés legal definida por el Código Civil Colombiano.

De otra parte, es necesario señalar que la Ley 142 de 1994 define en su artículo 150 los cobros inoportunos y en el parágrafo 2 del artículo 95 enumera aquellos cobros que no le son permitidos realizar a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. Analizados los mismos, se encuentra claramente que en ninguna de las normas citadas se mencionen los intereses de mora.

El procedimiento para la devolución de cobros no autorizados establecido en la Sección 1.3.13 de la Resolución CRA 151 de 2001, fue creado para los eventos en los cuales las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios realizan cualquiera de los cobros detallados en mencionado parágrafo del artículo 95 de la Ley 142 de 1994.

Con fundamento en lo anterior, es dable señalar que si las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios cobraron una tasa de interés superior a la establecida por el Código Civil, acorde con las previsiones citadas de la Ley 142 de 1994, no han incurrido en un cobro no autorizado, razón por la cual no es dable aplicar el procedimiento contemplado en la Sección 1.3.13 de la Resolución CRA 151 de 2001.

No obstante lo anterior, el cobrar un interés mayor al autorizado, constituye un enriquecimiento sin causa, mecanismo legal que obliga a la ESP a realizar la correspondiente devolución de dichos dineros.

El pronunciarnos sobre un procedimiento aplicable para el efecto, escapa a la órbita de competencias de esta Comisión de Regulación, razón por la cual nos abstenemos de contestar esa parte del interrogante.

Finalmente, consideramos que si la empresa advierte que está incurriendo en un enriquecimiento sin causa, nial podría abrogarse la facultad de esperar hasta la reclamación de un usuario y aún peor ligándola a la previsión contemplada en el artículo

El presente concepto se expide en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

LUIS AUGUSTO CABRERA LEAL

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Momento que considera la Corte Constitucional como aque a partir del cual entran a producir efectos sus sentencias, salvo que en la parte resolutiva de la misma se disponga otra fecha. De igual manera, vale la pena aclarar que las Sentencias no se publican en el diario oficial.

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