CONCEPTO 271 DE 2021
(enero 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2020-321-011997-2 del 23 de diciembre de 2020.
Respetado señor Trejos,
Hemos recibido su consulta realizada en el marco de la rendición de cuentas de esta Comisión de Regulación en la cual solicita se le explique la razón por la cual: “(...) en la Resolución CRA 853, no se tuvieron en cuenta los factores de producción de los suscriptores por estrato, ¿teniendo con base que la producción de residuos no es igual por cada estrato?”
Previo a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Con respecto a su consulta es de precisar que la Ley 142 de 1994 en su artículo 146 señala que las personas prestadoras y los suscriptores tienen derecho a que los consumos se midan y que dicho consumo sea el elemento principal que determine el valor que se cobra en la tarifa. Así mismo, el referido artículo también establece que en los casos en los que "por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo”(2). En razón a lo anterior, esta Comisión luego de los análisis respectivos para el momento de su expedición, definió factores de producción para los diferentes tipos de suscriptores en la Resolución CRA 352 de 2005(3) y CRA 720 de 2015(4).
No obstante, a partir del análisis realizado para la expedición del marco tarifario del servicio público de aseo contenido en la Resolución CRA 853 de 2018(5) se estableció que para los mercados dentro del ámbito de aplicación de dicha resolución, la fórmula tarifaria: “(...) no integra los factores de producción debido a que los consumos entre estratos no difieren los unos de los otros; la anterior situación se presenta por los altos índices de necesidades básicas insatisfechas, los cuales generan una disminución y homogeneidad en la generación de residuos en los estratos de estos municipios. Adicionalmente, la fórmula busca como criterio la simplicidad en la aplicación.”(6) No obstante lo anterior, la metodología tarifaria establece la posibilidad de facturar a los usuarios con base en aforos individuales.
En armonía con lo anterior, el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015(7) contempla entre otras las definiciones de aforo, aforo extraordinario de aseo para multiusuarios, aforo ordinario de aseo para multiusuarios y aforo permanente de aseo, en los siguientes términos:
1. Aforo. Es el resultado de las mediciones puntuales, que realiza un aforador debidamente autorizado por la persona prestadora, respecto de la cantidad de residuos sólidos que produce y presenta un usuario de manera individual o conjunta con el prestador del servicio de aseo.
2. Aforo extraordinario de aseo para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, de oficio o a petición del multiusuario, cuando alguno de ellos considere que ha variado la cantidad de residuos producidos con respecto al aforo vigente.
3. Aforo ordinario de aseo para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, para categorizar y cobrar como multiusuarios a aquellos suscriptores que optaron por ésta opción tarifaria.
4. Aforo permanente de aseo. Es el que realiza la persona prestadora del servicio público de aseo a los suscriptores grandes productores o pequeños productores de residuos sólidos, cuando efectúa la recolección de los residuos presentados por el usuario.
(...)". (Subrayado fuera de texto original)
En tal sentido, los usuarios y/o suscriptores del servicio público de aseo tienen el derecho a solicitar a la persona prestadora el aforo de sus residuos, teniendo en cuenta la metodología fijada por esta Comisión de Regulación que se presenta a continuación:
- La Resolución CRA 151 de 2001(8) en la sección 4.4.1 del capítulo 4, desarrolla lo relativo a la realización de aforos de residuos sólidos a los usuarios grandes productores, esto es, a los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual;
- La Resolución CRA 233 de 2002(9), que entre otros aspectos, consagra lo relacionado con el cobro del servicio de aseo a multiusuarios según la producción y aforo de sus residuos;
La Resolución CRA 236 de 2002, por la cual se establece la metodología para la realización de aforos a multiusuarios y se modifica la Resolución CRA 233 de 2002 y,
- La Resolución CRA 247 de 2003, por la cual se modifica el artículo 4 de la Resolución CRA 233 de 2002, en relación con los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria de multiusuarios.
En todo caso, es un derecho del usuario, así como del prestador, la medición del consumo y para su ejercicio las partes podrán acogerse a uno de los procedimientos ya establecidos (para grandes generadores o para multiusuarios), u otro pactado por las partes. Los costos del aforo deberán estar en concordancia con las actividades que requiera el tipo de aforo adoptado y deben corresponder a costos eficientes inherentes al desarrollo de esta actividad.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos revisar los videos tutoriales para la aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018 y que se encuentran publicados en el siguiente enlace web: https://www.cra.gov.co/seccion/prensa/videos.html; revisar las cartillas de aplicación de la metodología tarifaria de aseo para municipios menores a 5.000 suscriptores en el link https://cra.gov.co/seccion/cartillas-metodologia-aseo.html, o comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
2. Numeral 5 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994
3. “Por la cual se definen los parámetros para la estimación del consumo en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y se dictan otras disposiciones."
4. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”
5. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”
6. Título 4.12 medición del servicio - Documento de Trabajo Resolución CRA 853 de 2018.
7. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
8. “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”.
9. “Por la cual se establece una opción tarifaria para los multiusuarios del servicio de aseo, se señala la manera de efectuar el cobro del servicio ordinario de aseo para inmuebles desocupados y se define la forma de acreditar la desocupación de un inmueble.”