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CONCEPTO CRA-OJ 0669 DE 2005

Febrero 17

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Bogotá D. C.,

Referencia: Su comunicación fechada el 6 de enero de 2005. Radicación CRA 0162 del 14 de enero de 2005

Respetada Doctora:

En atención a su solicitud de la referencia, me permito responder sus inquietudes en los siguientes términos:

Con respecto al servicio especial de aseo, y para atender sus interrogantes, es necesario precisar algunos conceptos establecidos en el Decreto 1713 de 2002.

El servicio de poda se considera como un Servicio especial de aseo, al tenor del artículo 1, que lo define como:

“Es el relacionado con las actividades de recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no puedan ser recolectados, manejados, tratados o dispuestos normalmente por la persona prestadora del servicio, de acuerdo con lo establecido en este decreto. Incluye las actividades de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos originados por estas actividades; el lavado de las áreas en mención; y el aprovechamiento de los residuos sólidos de origen residencial y de aquellos provenientes del barrido y limpieza de vías y áreas públicas”.

En lo tocante al precio que se deba pactar por la prestación del servicio especial, incluyendo el de poda, el Artículo 12 en su parágrafo 1 y 2 expresa claramente:

Parágrafo 1º.- El valor del servicio resultante de la prestación del servicio especial, salvo el aprovechamiento, será pactado libremente por un usuario que lo solicite y la persona prestadora del servicio.

Parágrafo 2º.- Las actividades de poda de árboles y corte de césped ubicados en vías y áreas públicas y la transferencia, tratamiento y aprovechamiento de los residuos sólidos originados por estas actividades, serán pactadas libremente por la persona prestadora de éste servicio público de aseo y el Municipio o Distrito, quienes considerado usuario de estas actividades.

Sin perjuicio de lo anterior, el Municipio o Distrito incluirá estas actividades en la tarifa aplicada del servicio ordinario de aseo, únicamente en el caso en que dicha inclusión no implique incrementos en la tarifa máxima de este servicio, calculada de acuerdo con la metodología vigente expedida por la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA.  En caso de que ello no sea posible, corresponderá al Consejo Municipal o Distrital, establecer la tarifa (subrayados fuera del texto).

Como primera medida hay que diferenciar entre los servicios especiales como lo son la poda que usted cita en su pregunta, y que se regulan por las normas antes descritas, y entre la prestación de frecuencias adicionales de barrido y recolección, barrido interno de conjunto.

En relación con la frecuencia-del barrido, el citado decreto 1713 establece:

Artículo 54. Establecimiento de la frecuencia de barrido. La persona prestadora del servicio deberá establecer la frecuencia de barrido de conformidad con el desarrollo y las características de cada zona. Esta frecuencia estará especificada en el contrato de condiciones uniformes.

De lo anterior, se colige que el valor de la prestación del servicio especial, es acordado libremente entre el usuario y el Municipio y la Empresa, al igual que los servicios adicionales al ordinario, que solicite el usuario. Además para que esta actividad pueda ser incluida por el Municipio o Distrito en la tarifa de Aseo, dependerá de si implica incremento en la tarifa techo.

El acuerdo libre del precio de la prestación del servicio especial, no implica que éste sea gratuito, por cuanto está prohibida la prestación gratuita de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 99.9 de la ley 142 de 1994.

Otro aspecto a tener en cuenta es la suficiencia financiera de la empresa, que nunca podría verse afectada con el ofrecimiento de ciertos servicios que estén por debajo de los costos reales, y que a su vez, se constituiría en una práctica restrictiva de la competencia prevista en el artículo 98 numeral 98.2 de la ley 142 de 1994:

98.2.- Ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.

Como conclusión, la empresa no está facultada legalmente para brindar la prestación gratuita de los servicios ordinarios, y para pactar el precio en los servicios especiales debe tenerse en cuenta las disposiciones citadas y que no se afecten la suficiencia financiera.

En relación con la solicitud de precisar que la normatividad principal en materia servicio público de aseo, podemos enumerar la siguiente:

Ley 142 de 1994

Ley 632 de 2004

Decreto 1713 de 2002

Decreto 891 de 2002

Resolución CRA 151 de 2001

Resolución CRA 271 de 2003)

RAS (Resolución 1096 de 2000 Minambiente)

Resolución CRA 233 002236de 2002 y 247 de 2003

Cualquier inquietud adicional, con gusto le será absuelta.

Cordialmente,

CARLOS EDUARDO HERNANDEZ C.

DIRECTOR EJECUTIVO

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