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CONCEPTO 808 DE 1997

(septiembre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

MEMORANDO INTERNO

REF: Consulta sobre estratificación socioeconómica.

Se pregunta cual es el instrumento normativo a través del cual se permita a los alcaldes realizar la revisión de estratificación por zonas o escalonada, sin cubrir la totalidad del área urbana y rural del municipio o distrito.

1. La estratificación socioeconómica.- Es un instrumento establecido por el legislador para clasificar la población de un municipio o distrito en distintos estratos, es decir, en grupos de personas con características sociales y económicas similares, con varias finalidades: establecer tarifas diferenciales en materia de servicios públicos domiciliarios que permitan conceder subsidios a las personas de menores ingresos; determinar las tarifas del impuesto predial unificado, y focalizar programas sociales.

En materia de servicios públicos domiciliarios, la autoridad competente para señalar criterios con arreglo a los cuales se realizan las estratificaciones es el DNP, por encargo expreso de la Ley 142 de 1994 (LSPD). El procedimiento que el legislador consagró para realizar en cada municipio la estratificación es el siguiente:

- El DNP elabora las metodologías que permiten clasificar los inmuebles residenciales a los que se provean dichos servicios en seis estratos, las cuales deben contener “...las variables, factores, ponderaciones y método estadístico, teniendo en cuenta la dotación de servicios públicos domiciliarios...”

- El alcalde de cada municipio o distrito conforma un Comité Permanente de Estratificación, el cual velará por la adecuada aplicación de la metodología del DNP y atiende reclamos de los usuarios (Art 101.5 LSPD).

- El alcalde realiza la estratificación y adopta mediante decreto los resultados, los difunde ampliamente y los notifica a la SSPD (Arts. 101.2 y 101.3 LSPD).

- La Nación y los departamentos dan asistencia técnica a los municipios (Art. 101.7 LSPD).

- Los gobernadores sancionan a los alcaldes renuentes (Art. 101.10 LSPD).

La SSPD conoce en segunda instancia los reclamos por estratificación y vigila el cumplimiento de las disposiciones sobre estratificación.

2. La metodología del DNP.- La metodología vigente expedida (con base en los Decretos 2167 de 1992 y 2220 de 1993) por el DNP define la estratificación de la siguiente manera:

“Es un estudio técnico orientado a clasificar la población de una localidad en grupos socioeconómicos diferentes, o estratos.

Para adelantarlo, generalmente se investigan las características físicas de las viviendas y su entorno inmediato, mediante un Censo de Estratificación. Se considera que estas características son una aproximación a la calidad de vida de las personas que las habitan.

Una vez obtenidos los datos, se aplica un método estadístico que permite clasificar las viviendas y obtener grupos con características similares o estratos

El censo de estratificación consiste en "... un inventario de las características físicas externas de las viviendas, de su entorno inmediato y de su contexto urbanístico. Dicho inventario se realiza por observación directa, es decir, sin hacer preguntas a las personas; por esta razón son diferentes a los censos que realiza el DAÑE

La metodología del DNP no exige, entonces, la realización de un censo de usuarios. Nótese que el Censo de Estratificación no exige encuestar a los habitantes de cada vivienda, sólo requiere una tarea de observación y recopilación de información sobre el estado de cada vivienda y de su entorno.

3. Plazos para realizar, adoptar y aplicar la estratificación.- El parágrafo del Articulo 101 de la LSPD fijó el 31 de diciembre de 1994 como plazo para la adopción de las estratificaciones urbanas, y el 31 de julio de 1995 para las rurales.

“En junio de 1996, y con base en un diagnostico realizado a través de los departamentos, se estableció la importancia de distinguir tres momentos del proceso: la realización, como la fase durante la cual se aplican los procedimientos técnicos establecidos en las metodología; la adopción, como el acto mediante el cual el alcalde o el gobernador expide el decreto por medio del cual se asignan los estratos a los inmuebles residenciales; y la aplicación, como la fase en la cual las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios en el municipio o distrito empiezan a facturar el cobro de estos con base en las estratificaciones adoptadas"

Teniendo en cuenta lo anterior y los problemas que se presentaron en los municipios, los Decretos 1538 y 2034 de 1996 ampliaron el plazo hasta el 30 de junio de 1997 para adoptar las estratificaciones, y el 31 de diciembre de 1997 para aplicarlas al cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.

Con la Ley 383 de 1997 se ampliaron los plazos de la estratificación de inmuebles rurales así: la adopción debe hacerse a más tardar el 31 de diciembre de 1998; la aplicación, a más tardar el 30 de junio de 1999.

Con excepción de los inmuebles rurales, todos los municipios deben contar con la nueva estratificación, so pena de incurrir en renuencia.

2. Causales de revisión de la estratificación socioeconómica.- El Artículo 6o del Decreto 2220 del 5 de noviembre de 1993 establece que las estratificaciones socioeconómicas se revisarán:

a) De manera general, cada cinco años.

b) Cuando se modifiquen las metodologías del DNP, o cuando ocurran circunstancias que determinen variaciones consideradas significativas para los efectos de la estratificación.

c) En cualquier tiempo, a petición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

3. Respuesta.- El plazo de duración o la vigencia de las estratificaciones en cada municipio y las causales de revisión de las mismas están establecidas por virtud del Decreto 2220 de 1993, el cual reglamenta el Decreto 2167 de 1992.

Es importante aclarar que el Decreto 2167 de 1992, por medio del cual se reestructuró el DNP, fue uno de los más de 20 decretos dictados por el Gobierno Nacional con base en las atribuciones conferidas por el Artículo 20 Transitorio.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado (ésta más reciente que la anterior) ha reconocido a los decretos que se dictaron en ejercicio de las facultades del Artículo 20 Transitorio de la Constitución, el carácter de decretos con fuerza de ley. Por consiguiente, se trata de ley en sentido material, la cual tiene la misma jerarquía normativa que la LSPD.

Bajo este entendido, si se quieren modificar las causales de revisión de la estratificación adoptada en cada municipio, o su vigencia, debe hacerse a través de un decreto reglamentario modificatorio del 2220 de 1993.

MONICA PEDROZA GARCES

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