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CONCEPTO 20240120001131 DE 2024

(enero 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2024-321-000003-2 de 2 de energ de 2024.

Respetado señor XXXXX,

Recibimos por traslado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, los numerales 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, y 12 de su comunicación con radicado CAR 02232014663, mediante la cual remite inquietudes relacionadas con la prestación del servicio público de acueducto.

Al respecto, procederemos a dar respuesta a las inquietudes trasladadas, en el marco de las competencias asignadas a esta Comisión de Regulación[1], y en el marco de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante, así:

1. ¿Quién regula y supervisa a los Acueductos Veredales?

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos domiciliarios podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, pero en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

En este sentido, el control y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos a nivel nacional es realizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD, quienes tienen entre otras la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones.

Por su parte, es función de esta Comisión de Regulación, entre otras, la de “regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad”[2].

2. ¿Cómo se distribuyen los metros cúbicos de agua para cada uno de los usuarios de los Acueductos Veredales?

6. ¿Cuál es la tarifa básica que se puede cobrar en un acueducto veredal?

7. ¿Cómo se calcula el costo adicional del metro cúbico de agua cuando se supera el cargo fijo?

8. ¿Cuánto es lo mínimo que se puede cobrar por el metro cúbico de agua adicional al cargo fijo?

9. ¿Cuánto es lo máximo que se puede cobrar por el metro cúbico de agua adicional al cargo fijo?

10. ¿Existe una regla para calcular el valor a cancelar por el metraje adicional de agua cuando se supera el cargo fijo?

12. ¿Quién es el responsable de estipular las tarifas de los metros cúbicos de agua en los Acueductos Veredales?

Al respecto, sea lo primero señalar que esta Comisión de Regulación no determina las tarifas a cobrar por parte de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, ni emite autorización en relación con la aprobación o aumento en el cobro de estas. En este sentido, se debe tener presente que mediante la Resolución CRA 03 de 1996, hoy contenida en la Resolución CRA 151 de 2001, y compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal; quienes obran como entidad tarifaria local[3].

Conforme con lo anterior, las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 87 de la ley 142 de 1994. En este sentido, el cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios en todo el país se debe efectuar bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones regulatorias señaladas, so pena de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD inicie las actuaciones administrativas sancionatorias pertinentes, en ejercicio del control tarifario que se encuentra a su cargo, con la consecuente imposición de las sanciones que, como resultado de las mismas, sean aplicables.

Finalmente, le informamos que en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DAVID GARCIA TELLEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Las funciones son las señaladas en los artículos 73 y 74 de la ley 142 de 1994.

2. Artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

3. El artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 define entidad tarifaria local como: “(...) la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales: a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6 de la Ley 142 de 1994; b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas”.

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