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CONCEPTO CRA-OJ-1445 DE 2005

Abril 7

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Bogotá, D.C.,

Ref.: Comunicación de fecha 21 de febrero de 2005.

Rad. CRA 1313 de fecha 22 de marzo de 2005.

Respetados Señores:

En atención a su comunicación de la referencia, remitida por la Presidencia de la Republica a esta Unidad Administrativa Especial, me permito hacerle las siguientes precisiones:

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, mediante la Resolución 03 de 1996, hoy contenida en el Artículo 1.3.9.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, vincula al régimen de libertad regulada a todas las entidades prestatarias de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a nivel nacional.

De esta manera las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten los servicios públicos, quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal. Es decir, no es competencia de la Comisión fijar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

De otra parte, es de tenerse en cuenta que los aumentos en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, obedecen a tres razones principalmente:

· Incrementos por Inflación: Es la actualización de las tarifas, dada la variación en los precios, la cual se sustenta en el mandato legal contenido en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, según el cual, las tarifas pueden ser actualizadas cuando se acumule un tres por ciento (3%) en los índices que contienen las fórmulas que, para el caso del sector de agua potable y saneamiento básico, es el Índice de Precios al Consumidor1.

· Incrementos por rezago tarifario: Estos incrementos tienen como fundamento la necesidad de llevar los niveles de subsidios extralegales a los fijados por la Ley, durante el período de transición, que finaliza el 31 de diciembre de 2005, de acuerdo con lo establecido en la Ley 632 de 2000.

· Variaciones producto de la aplicación de lo contenido en la Resolución CRA 287 de 2004. La primera transición regulatoria contenida en la citada norma, puede generar que algunas personas prestadoras se encuentren aumentando las tarifas aplicadas o viceversa, según sea al caso. En relación con cuanto antecede es de tenerse en cuenta sin embargo, que la vigilancia y control sobre la adecuada aplicación de las metodologías expedidas por la CRA, que puedan dar lugar a variaciones tarifarias, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la cual se correrá traslado de este punto al ente referido a los fines de que se surtan los trámites a que pudiere haber lugar.

Ahora bien, en relación con el cargo fijo, esta Comisión, a través de la Resolución CRA 287 del 25 de mayo de 2004 estableció la metodología tarifaria para regular los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la cual sin perjuicio de las opciones tarifarias que desarrollen y sustenten las personas prestadoras, acoge en su fórmula un cargo fijo y un cargo variable.

El cargo fijo ha sido definido como aquel que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario independientemente de su nivel de uso2.

Así, la imposición de un cargo fijo a los usuarios es uno de los mecanismos a través de los cuales es posible que la persona prestadora recupere los costos de administración o de clientela en los que incurre.

Bajo este entendido, la Corte Constitucional ha encontrado en un todo acorde con la Carta Política, el cobro de cargos fijos en los servicios públicos, con base en los principios superiores que imponen en cabeza de los particulares la obligación de contribuir con el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (Artículos 95, 367, 368 y 369 C.P.)3 de forma que “para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no sólo el valor del consumo de cada usuario sino también los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente”.

Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el Artículo 90 de la Ley 142 de 1994, los costos de clientela son necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del servicio, estos en su conjunto debe incorporar la totalidad de los costos eficientes en que incurre el prestador para atender a sus usuarios.

En este sentido, es importante informarle además, y respondiendo su inquietud referente al Art. 366 de la Carta Política, que teniendo en cuenta que el concepto de gratuidad de los servicios públicos no ha sido acogido por la Constitución Política de 1991 (artículo 357), al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-580 de 1992 se pronunció en los siguientes términos:

“El tema de los servicios públicos comprende una de las materias de mayor sensibilidad en la opinión colectiva sobre todo después del abandono del concepto de servicios públicos gratuitos que tantas expectativas causó en los comienzos del Estado Social de Derecho. Hoy en día esa gratuidad ha sido abandonada quedando supérstite en pocos servicios como la Justicia (artículo 229 C.N.), o la Educación (artículo 67 C.N.), o la Salud (artículos 49 y 50 C. N.), de manera más o menos parcial. Actualmente, los servicios públicos son onerosos, surgiendo la obligación para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (numeral 9º artículo 95, y artículo 368 ibidem).

La determinación de los costos de los servicios, implica la evaluación de un conjunto de factores que va desde la cobertura y oportunidad en su prestación hasta la eficiencia y clasificación de los distintos tipos de usuarios de los mismos. Si a esto se agrega la circunstancia de que para impulsar el desarrollo en un país, se requiere que sus habitantes dispongan de agua potable, energía eléctrica, medios de comunicación, etc., se aprecia la dimensión del esfuerzo del legislador a fin de conciliar la realidad con los objetivos de justicia social y equidad que se encuentran en el origen y justificación de la organización de los servicios públicos”.

Ahora bien, habida cuenta de todo lo anterior, y frente al tema de la suspensión, le informamos que de conformidad Artículo 19 de la Ley 689 de 2001, el cual Modifica el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, es causal de suspensión el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión, así, haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.

Por último, le recuerdo que en caso de inconformidades, peticiones o reclamos por parte de los usuarios, la Ley 142 de 1994 en los artículos 152 y siguientes preveen la posibilidad de defensa para éstos, en sede de la empresa4 por medio del derecho de petición, y del recurso de reposición. En caso de no estar conforme con la decisión tomada por la misma, el usuario puede interponer en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD (dentro de los cinco días siguientes a la fecha de conocimiento de la repuesta de la empresa cuando se resuelvan reclamaciones sobre facturación, según lo dispuesto por los artículos 79 numeral 29 y 159 de la ley en referencia.

Esperamos haber atendido satisfactoriamente su comunicación y quedamos a la espera de cualquier otra solicitud.

Cordialmente,

MAURICIO MILLAN DREWS

Director Ejecutivo

1 Resolución CRA 200 de 2001.

2 Ley 142 de 1994, artículo 90 numeral 90.2

3 Sentencia C-041 de 2003. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.

4 Ley 142 de 1994 Capítulo VII Defensa de los usuarios en sede de la empresa.

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