CONCEPTO 2161 DE 2015
(febrero 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D. C.,
Asunto: Radicado CRA 2015-321-000829-2 del 19 de febrero de 2015
Respetado señor Sánchez:
Recibimos en la comunicación del asunto, el derecho de petición mediante el cual presenta algunos interrogantes, los cuales procedemos a responder en el orden planteado en su solicitud, precisando que en virtud de la consulta realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema consultado; en tal sentido, es preciso advertir que el presente documento se emite dentro de los precisos límites del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
a) “La próxima metodología tarifaria para acueducto, alcantarillado y aseo que implementaran las E.S.P. para dichos servicios ¿Tiene contemplada la figura de entidad tarifaria local? Afirmativa la respuesta, ¿Cuáles son sus funciones? Negativa ella, agradecería su comentario". (Sic)
En primer lugar, le informamos que en cumplimiento de sus funciones y facultades establecidas, principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 688 “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”.
Para la aplicación de esta Resolución el artículo 3 ídem, dispone las definiciones que permiten una mejor comprensión de la misma, además de las consignadas en la normatividad vigente. En tal sentido respecto de su consulta, se precisa que mediante los artículos 1 y 2 de las Resoluciones CRA 15 y 26 de 1997 respectivamente hoy integradas en la Resolución CRA 151 de 2001, y posteriormente modificada por la Resolución CRA 271 de 2003, se establece la definición de Entidad Tarifaria Local, en el siguiente contexto:
“Entidad Tarifaria Local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definirlas tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, al cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.
De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:
a. El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del artículo 6 de la Ley 142 de 1994.
b. La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas".
Concepto al que posteriormente se dio alcance mediante la circular 008 de 2006, en lo siguiente:
"De acuerdo con lo anterior, el Alcalde Municipal o la Junta designada para la prestación de los servicios públicos por parte del Concejo Municipal, única y exclusivamente puede actuar como entidad tarifaria local cuando sea el municipio quien preste directamente los servicios públicos domiciliarios que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley 142 de 1994, tendrá lugar cuándo las característica técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan, una vez agotadas las previsiones de invitación pública para la prestación del servicio contenidas en los numerales 6.1, 6.2 y 6.3 del precitado artículo.
En los demás casos, es decir, cuando el responsable de la prestación del servicio es alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994, la entidad tarifaria local será la junta directiva de la persona prestadora, o quién haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos; debiendo advertir para estos efectos, que será entidad tarifaria local el prestador con el cual los usuarios del servicio hayan suscrito el correspondiente contrato de servicios públicos domiciliarios.
En este entendido, la disposición contenida en el literal b de la precitada resolución, es igualmente aplicable a las personas que presten los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como operadores especializados en virtud de un contrato de operación o de concesión”.
De acuerdo con lo anterior, es función de la Entidad Tarifaria local, entre otras, definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a aplicar en desarrollo de las metodologías tarifarias dispuestas para el efecto por esta Comisión de Regulación a los suscriptores o usuarios vinculados mediante el contrato de condiciones uniformes.
b) "Ajustado a la próxima metodología tarifaria ¿En que eventos las E.S.P. de acueducto, alcantarillado y aseo actuarían en el régimen de libertad vigilada?, a su vez, agradecería ¿Cuáles son los criterios que permiten a las E.S.P. de acueducto, alcantarillado y aseo actuar en el régimen de libertad vigilada?”. (Sic)
Al respecto, el artículo 2 de la Resolución CRA 03 de 1996 dispone:
"ARTÍCULO 2o. VINCULACIÓN AL RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA. Todas las entidades que en el territorio nacional presten el servicio público de acueducto y alcantarillado, están sometidas al Régimen de Libertad Regulada de Tarifas.
Parágrafo: Dentro de régimen de libertad regulada, las tarifas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten los servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del Municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal".
En tal sentido, le informamos que esta norma regulatoria se encuentra vigente.
Así mismo, el artículo 1 de la mencionada Resolución CRA 688 de 2014 precisa su aplicación por todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana a 31 de diciembre de 2013, salvo las excepciones contenidas en la ley, especialmente las señaladas en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
De igual forma, es pertinente aclarar que en virtud del artículo 116 de la Resolución CRA 688 de 2014 el ámbito de aplicación modificado de la Resolución CRA 287 de 2004 es el siguiente:
“ARTÍCULO 1. Ámbito de Aplicación. Esta resolución se aplica a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con 5.000 o menos suscriptores en áreas urbanas, y las que atiendan en áreas rurales, con independencia del número de suscriptores.”
No obstante le informamos que la agenda regulatoria indicativa del año 2015 contempla la expedición del marco tarifario aplicable a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con menos de 5.000 suscriptores en áreas urbanas y las que atiendan en áreas rurales, y para la prestación del servicio público de aseo, por lo que no es posible anticipar una probable vinculación al régimen de libertad vigilada en alguno de estos servicios.
En todo caso, le informamos que el artículo 14 de la Ley 142 que establece las definiciones para interpretar y aplicar esta ley, en el numeral 14.11 define el régimen de libertad vigilada.
c) "¿Se encuentra vigente la resolución 1096 de 2000, reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento Básico RAS? Negativa la respuesta, ¿Qué norma vigente la derogo o modifico?. (Sic)
Al respecto nos permitimos precisar que en atención a las funciones y competencias dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación carece de facultades para expedir la reglamentación técnica relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto v alcantarillado función que recae en el órgano rector de política sectorial, en este caso, el Ministerio de Vivienda V Territorio, en tal sentido sugerimos remitir la consulta relacionada con este aspecto a dicha entidad.
d) ¿En la próxima metodología tarifaria para acueducto, alcantarillado y aseo, se estableció un valor económico intrínseco al agua? Cual fuere la respuesta agradezco su comentario". (Sic)
Como primera medida se aclara que servicio público de aseo no tiene relación alguna con el uso o consumo de agua por lo que no es posible realizar precisión alguna sobre lo solicitado para este servicio.
Al respecto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se entiende el valor intrínseco del agua como aquel que hace referencia al valor económico del recurso, teniendo en cuenta aspectos tales como la disponibilidad, las externalidades en torno a su uso especialmente de tipo ambiental entre otros Es decir, que se refiere al valor de existencia como tal del recurso.
Sobre su determinación, inicialmente, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 estableció la obligación de la CRA para establecer un valor económico intrínseco al agua, sin embargo, y de acuerdo con el Artículo 137 de la Ley 812 de 2003 (Plan Nacional de Desarrollo), esta obligación quedó derogada.
Así las cosas, la competencia de este ente regulador para determinar o establecer el valor intrínseco del agua no se encuentra vigente dentro de la normatividad actual, razón por la cual recae fuera del ámbito de compe tencia de esta Comisión expedir regulación en tal sentido.
Por otra parte es importante mencionar que el costo de suministro del servicio (Cargo por consumo), calculado en aplicación de las metodologías tarifarias dispuestas por esta Comisión de Regulación para la prestación de los servicio públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, remunera los costos de infraestructura, incluyendo los costos de capital, así como los de operación y mantenimiento asociados a las actividades de captación, potabilización y distribución hasta el punto de entrega de los suscriptores del servicio; incluyendo además y dependiendo del servicio, el costo ambiental en relación con la tasa por uso de agua y/o el costo ambiental relacionado con las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de vertimientos puntuales, establecidos por la respectiva autoridad ambiental.
Debemos entonces indicar, que de acuerdo con los criterios tarifarios definidos por la Ley 142 de 1994, las metodologías tarifarias reconocen entre otros costos que se trasladan a los usuarios, aquellos que tienen como base el cobro de las tasas ambientales asociadas a cada servicio, sin que los mismos se refieran un valor económico intrínseco del agua.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo