DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 2341 DE 2017

(enero 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2017-321-000100-2 de 4 de enero de 2017.

Respetado señor:

Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual en relación con la situación informada sobre la fijación de las tarifas por parte de la gerencia de las Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP, solicita a esta entidad dilucidar en este caso, cuál es la autoridad que debe adoptar la estructura de tarifas en las Empresas Públicas del Quindío”.

Al respecto, procedemos a responder su solicitud, precisando que en virtud de la consulta realizada y de acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado.

Mediante la Resolución CRA N° 03 de 1.996 y 15 de 1997, hoy integradas en la Resolución CRA 151 de 2001 y CRA No. 720 de 2015, se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Bajo este régimen, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal.

En consonancia con lo anteriormente expuesto y lo informado en la Circular CRA No. 008 de diciembre de 2006, la aprobación y por tanto el concepto de legalidad de las tarifas de los servicios públicos, es responsabilidad de la Entidad Tarifaria local, la cual acorde con lo establecido en la Resolución CRA 271 de 2003, se define como:

“Entidad tarifaria local: Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobrar en un municipio para un grupo de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a. El Alcalde Municipal cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

b. La Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso el Concejo Municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto no puede definir tarifas".

Así las cosas, esta Unidad Administrativa Especial precisó el alcance de la precitada definición de entidad tarifaria local, indicando que el Alcalde Municipal o la Junta designada para la prestación de los servicios públicos por parte del Concejo Municipal, única y exclusivamente pueden actuar como entidad tarifaria local cuando el municipio sea quien preste directamente los servicios públicos domiciliarios(2), y en los demás casos, es decir, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, la entidad tarifaria local será la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos.

Por lo expuesto, el gerente de las empresas de servicios públicos, bajo ninguna circunstancia cumple la función de entidad tarifaria local y por lo tanto no puede definir ni aprobar las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

De otra parte, me permito informarle que de conformidad con la asignación legal de competencias, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer las funciones de control y vigilancia de las personas prestadoras de servicios públicos y verificar la correcta aplicación de las metodologías establecidas por las comisiones de regulación. Así las cosas, de considerar que se ha aplicado irregularmente la normatividad o se ha incurrido en violación de la misma, podrá usted acudir a las autoridades competentes para que adelanten las investigaciones pertinentes.

Finalmente, le invitamos a consultar en la dirección web: bit.ly/videosCRA(3) los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia.

En caso de requerir orientación en materia de regulación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, a los teléfonos 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 51 75 65.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>  

1. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

2. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley 142 de 1994, tendrá lugar cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan, una vez agotadas las previsiones de invitación pública para la prestación del servicio contenidas en los numerales 6.1,6.2 y 6.3 del precitado artículo.

3. El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descargado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en los términos de la Ley 23 de 1982.

×