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CONCEPTO 2594 DE 2000

(septiembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C

Ref.: Su comunicación del 8 de agosto de 2000.

Radicación CRA 2411 del 11 de agosto de 2000.

Apreciado Doctor Zapata:

De conformidad con su solicitud me permito manifestarle lo siguiente:

1. En cuanto a su primer interrogante relativo a "si una empresa de arrendamientos que administra unos inmuebles puede tomar la decisión de afiliarlos a otra empresa de aseo sin que los inquilinos tengan opinión en ello", tenemos en primer lugar, que de conformidad con el artículo 100 del decreto 605 de 1996, reglamentario de la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo, "las relaciones entre la entidad prestadora del servicio público domiciliario de aseo y los usuarios se someterán a las normas establecidas en el presente decreto, a lo estipulado en el Decreto 1842 de 1991, en la Ley 142 de 1994, en las demás normas aplicables y las posteriormente expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y demás autoridades competentes y a los contratos de condiciones uniformes que expidan las empresas prestadoras del servicio público".

Asi mismo, el mismo decreto, en su artículo 102 establece, entre otros, el derecho a la libre afiliación al servicio para los usuarios y suscriptores(1); derecho correlativo al deber consistente en la vinculación al servicio de aseo, siempre que éste se encuentre disponible, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad(2).

Por otra parte, la ley 142 de 1994, en su artículo 14 establece quiénes son considerados usuarios y quiénes suscriptores. En este sentido, se considera suscriptor, la "persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos"; y es usuario la "persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último se denomina también consumidor(3).

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que "el contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil"(4), y en caso de presentarse conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán éstas, tendríamos que remitimos al contrato de condiciones uniformes para poder en consecuencia establecer quién ostenta la calidad de suscriptor o usuario y por ende la capacidad de terminar el contrato de prestación de servicios.

No obstante lo anterior, si nos acogemos a la Resolución 14 de 1996 expedida-por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, "por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del servicio público ordinario de aseo, y se emite concepto de legalidad", y concretamente a su cláusula vigésima primera, se tiene en relación con la terminación del contrato, que "las partes podrán terminar por mutuo acuerdo el contrato, cuando lo soliciten un suscriptor o usuario vinculado al contrato, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados...." (subrayado fuera de texto).

En este orden de ideas, y sumado al hecho de que en virtud de las condiciones uniformes a que se viene haciendo alusión, "los usuarios serán partes del contrato, vinculados por él, y por lo tanto suscriptores...", se concluye que aun en la eventualidad de que la empresa de arrendamientos que administra los inmuebles ostente la calidad de suscriptora del servicio, los inquilinos, en tanto usuarios, deben ser participados de la decisión de afiliarse a otra empresa y 'debe contarse con su consentimiento, para proceder al cambio de afiliación.

2. Respecto de su segunda inquietud consistente en "si la deuda que tiene los inmueble (sic) con la primera empresa debe ser asumido (sic) por la empresa de arrendamientos quien tomó la decisión de trasladar a los usuarios", el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establecía lo siguiente:

"El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial”.

Esta norma fue modificada por el artículo 43 del Decreto 266 de 2000 así:

"Artículo 43. -Autorización del arrendador. Modificase el segundo inciso del articulo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará asi:

El propietario o poseedor a cualquier título, el suscríptor y los usuarios, serán solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, siempre y cuando el propietario o poseedor haya dado expresa autorización para que sus arrendatarios soliciten los servicios. No operará la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble y el suscriptor o usuario en caso de que la empresa omita el cumplimiento de este requisito".(subrayado fuera de texto).

Teniendo en cuenta las normas arriba citadas, se concljye que existe solidaridad entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios respecto de las obligaciones adquiridas, siempre y cuando, el propietario o poseedor haya consentido en el hecho de que los arrendatarios soliciten el servicio. En consecuencia, si no se cuenta con esta autorización o la empresa prestadora de servicios públicos omite este requisito, no operará la solidaridad de las obligaciones.

Adicionalmente, cabe resaltar la posición esgrimida por la Corte Suprema de Justicia, al decidir una acción de tutela interpuesta por José Argemiro Caro Guette contra la Electrificadora del Atlántico S:A., con Ponencia del Mg. Pedro Lafont Pianetta en providencia del 6 de Octubre de 1.998, Expediente 5439, mediante la cual se precisa el alcance de la mencionada solidaridad de la siguiente forma:

“[...] 1.2.2.2- De allí cuando la Empresa desatienda la responsabilidad que le impone el inciso segundo del artículo 140 de la ley 142 de 1994, vulnere entonces los parámetros del derecho a la prestación del servicio público domiciliario amparado por la Carta Política, sin perjicio de que se acuda a las acciones pertinentes. En efecto, cuando este precepto señala que hay lugar a la suspensión en caso de 'la falta de pago por el término que fíje la entidad prestadora, SIN QUE EXCEDA EN TCDO CASO DE TRES PERIODOS DE FACTURACION', inequívocamente está consagrando una regla de equilibrio contractual entre la Empresa y los usuarios (o suscriptores y responsables solidarios). De un lado, para que la Empresa obtenga y satisfaga el derecho al cobro oportuno; y del otro, para garantizar a los usuarios el derecho a obtener igualmente la prestación del servicio correspondiente. Luego, se trata igualmente de una regla en beneficio de los propietarios - no usuarios del servicio - del inmueble, que a pesar de catalogársele como deudor solidario (art. 130, inciso 2; ley 142 de 1994), también tiene derecho a que el servicio del cual se benefician los usuarios sean suspendidos a las tres (3) facturaciones (art. 140 ibídem), a fin de no resultar afectado por el suministro voluntario adicional de al empresa. De allí que si esta norma imperativa obliga a la Empresa a proceder a la suspensión del servicio, su omisión, además de indicar la asunción de los riesgos de no pago posterior, si bien no le impide suspender posterior y tardíamente el servicio prestado en forma condescendiente y tolerada sin pago del mismo; no es menos cierto que en manera alguna puede alegar su demora o desidia, para exigir en la reinstalación de los servicios no sólo el pago de las tres facturas iniciales sino también las demás posteriores. Porque éstas últimas obedecen a una omisión de la suspensión imputable sólo a la Empresa, cuya alegación, al ser injustificada, parece constituir en principio un abuso de su posición dominante en el contrato, prohibido expresamente por la ley (art. 133, 23, ley 142 de 1994). [...]”.

De la anterior jurisprudencia, se puede inferir, que la solidaridad del propietario de un inmueble frente a las obligaciones y derechos del contrato de servicios públicos, en principio, opera durante el período de las tres (3) facturaciones del servicio, que una vez vencido dicho período si la Empresa no suspende la prestación del servicio, por esa facturación no responde el propietario del inmueble, por ser atribuida a la negligencia y falta de eficiencia de la empresa, y la misma se considera abuso de posición dominante.

No obstante lo anterior, tendríamos también que remitimos al contrato de servicios públicos suscrito, para establecer las particularidades del caso planteado; sin embargo, y también tomando como referencia el modelo de condiciones uniformes que trae la Resolución CRA 14 de 1996 arriba referida, le manifiesto que en su cláusula cuarta se establece la solidaridad entre los usuarios, los suscriptores, el propietario del inmueble, o de la parte de éste en donde se preste el servicio, los poseedores y tenedores en cuanto sean beneficiarios del contrato, y por lo tanto usuarios, y los demás usuarios capaces.

En consecuencia, si la empresa de arrendamientos ostenta la calidad de suscriptora del servicio, en virtud de la solidaridad prevista, el acreedor sí podría buscar la satisfacción de la obligación acudiendo a ella, siempre y cuando se cumpla con la autorización prevista por el articulo 43 del Decreto 266 de 2000, el cual, como se señaló anteriormente, modificó el artículo 130 de la ley de servicios públicos domiciliarios.

Finalmente, la Comisión estima pertinente remitir su solicitud a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por cuanto, no obstante lo arriba expresado, no se desconoce la competencia que le asiste a dicha entidad, de conformidad con lo previsto por el literal o del artículo 6 del Decreto 548 de 1995, en el sentido de "dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos a los que se refiere la ley 142 de 1994".

Cordialmente,

JAMES SALAMANCA LEÓN

Coordinador General

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Art. 102. De los derechos. Son derechos de los usuarios y suscriptores: 1. El ejercicio de la libre afiliación al servicio y acceso a la información, en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes...."

2. Art. 103 Decreto 605 de 1996.

3. Al respecto, se estima hacer referencia a la posición adoptada por la Corte Constitucional, en relación con los conceptos de usuario y suscriptor. En efecto, la referida Corporación, en sentencia C-493 del 2 de octubre de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Díaz, señaló: " En contra de la apreciación del demandante, observa la Corte que aún cuando la Constitución Política se refiere a los “usuarios” de los servicios públicos domiciliarios, no le confiere a la expresión un específico sentido a partir del cual deba ser entendida o interpretada y, por lo mismo, es evidente que le corresponde al legislador al momento de regular, dentro de la órbita de sus competencias, el régimen de los servicios públicos y de definir las consiguientes responsabilidades, conferirle a esa palabra algún significado de entre los diversos posibles.

Justamente, el legislador plasmó en la ley 142 de 1994 algunas definiciones, siendo del caso destacar que el suscriptor es, “la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos”, y que el usuario es “la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio” y añade la ley que “A este último usuario se denomina también consumidor" (art. 14.31 y 33).

Aparece, entonces, con nitidez, que el propietario es también usuario de los servicios públicos domiciliarios y que esa comprensión subyace al establecimiento de la solidaridad en las obligaciones surgidas con ocasión de un contrato del que, por disposición de la propia ley, son partes la empresa prestadora y los usuarios (Ley 142 de 1994, art. 130).

La Corte Constitucional se ha referido al usuario de los servicios públicos domiciliarios entendiendo por tal a la persona que los usa, “es decir quien disfruta del uso de cierta cosa”, y en yerdad esta acepción tampoco pone la razón de parte del demandante, pues si bien no se discute que hay ocasiones en las que el propietario de un inmueble no es el consumidor directo de los servicios, ello no le quita su carácter de usuario, por cuanto aún en esas circunstancias el propietario reporta un conjunto de beneficios concretos de los cuales se vería privado si su bien no contara con las instalaciones y las redes que, al hacer posible la prestación, lo dotan de las condiciones mínimas que lo toman habitable y apto para incorporarse al tráfico jurídico. [...]”. (subrayado fuera del texto).

4. Art. 132 Ley 142 de 1994.

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