CONCEPTO 2971 DE 2013
(febrero 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Asunto: Radicado CRA 2013-321-000249-2 del 23 de enero de 2013.
Respetado señor Sánchez:
Recibimos su comunicación, mediante la cual solicita: “…Tendrían ustedes la amabilidad de decirme cuanto es el tope máximo a pagar por metro de agua del acueducto en la ciudad de Melgar Tolima????..." (Sic).
Conforme a su solicitud, le manifestamos que mediante las Resoluciones CRA No 03 de 1996 hoy integrada en la Resolución CRA No 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; bajo este régimen, las tarifas serán fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal, quienes obran como entidad tarifaria local(1). En consecuencia, no es competencia de esta Comisión intervenir en la aprobación o autorizar los estudios de costos, o las tarifas del citado servicio.
Ahora bien, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 87, 90 y 163 de la Ley 142 de 1994, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA No. 287 de 2004 "Por la cual se establece la metodología tarifaría para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", cuyas fórmulas tarifarias establecidas se encuentran vigentes y es de obligatoria aplicación para todas las personas prestadoras de estos servicios.
La citada resolución prevé la determinación de unos costos de referencia identificados como Costo Medio de Administración - CMA, a partir del cual se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes y el Cargo por Consumo - CC, siendo éste, el costo de referencia que sirve como base para la determinación del Cargo por Unidad de Consumo expresado en $/m3, el cual se estima con base en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).
Los costos de referencia calculados en aplicación de las referidas metodologías tarifarias, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores según su categorización y se diferencian entre estratos y usos del servicio, de acuerdo con el nivel de subsidios que se aplica a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, y/o aportes solidarios para los usuarios de los estratos 5 y 6 y sector no residencial (industrial y comercial para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, o pequeño productor y gran productor para el servicio público de aseo), en aplicación de la normatividad dispuesta para el efecto en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 (la cual modificó la Ley 142 de 1994), el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, el Decreto 565 de 1996 que reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y los Decretos 1013 de 2005 y 4924 de 2011, y la estratificación socioeconómica de los inmuebles desarrolladas por la administración municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994.
Los niveles de subsidios y aportes solidarios son definidos localmente por los Alcaldes y los Concejos Municipales, teniendo en cuenta los porcentajes máximos de subsidio y los mínimos de aporte solidario establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, el cual señala que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, (40%) para el estrato 2 y (15%) para el estrato 3. Igualmente, esta norma determina que los factores de aporte solidario para los mencionados servicios, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores Industriales: (30%).
En los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se subsidia únicamente en los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, hasta el monto de los porcentajes establecidos en la ley, el cargo fijo y el cargo por consumo básico hasta un rango de 20 m3 si la facturación es mensual ó 40 m3 si la facturación es bimestral, aplicando tarifariamente para los consumos superiores a éste volumen (consumo complementario y suntuario) el costo de referencia calculado. Asimismo se aclara que no existen diferencias tarifarias entre los consumos complementario y suntuario.
En consecuencia, la tarifas autorizadas para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para la ciudad de Melgar, son las aprobadas por las respectivas entidades tarifarias locales, las cuales deben surgir de la aplicación por parte de personas prestadoras de estos servicios, de las metodologías anteriormente expuestas.
No obstante lo anterior, le informamos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) tiene la responsabilidad de establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información para los servicios públicos, SUI, de conformidad con lo establecido en la Ley 689 de 2001(2), sistema que provee la información oficial proveniente de los prestadores de servicios públicos. Esta información es de dominio público y se encuentra en el sitio web del SUI www.sui.gov.co.
En relación con las tarifas del servicio de acueducto en el municipio de Melgar, reportadas al aplicativo SUI, en consulta realizada por esta Comisión de Regulación, se encontró que el último reporte de la empresa "HYDROS MELGAR 5. EN C.A. ESP.", corresponde al mes de febrero de 2010, y registra las siguientes tarifas:
Estrato | Cargo Fijo usuario/mes | Tarifa Consumo Básico usuario/mes ($/m3) | Tarifa Consumo omplementario usuario/mes ($/n1 3) |
1 | 1861 | 319 | 1063 |
2 | 3722 | 638 | 1063 |
3 | 5272 | 903 | 1063 |
4 | 6203 | 1063 | 1063 |
5 | 9304 | 1594 | 1594 |
6 | 9924 | 1700 | 1700 |
Industrial | 8063 | 1381 | 1381 |
Comercial | 9304 | 1594 | 1594 |
Oficial | 6203 | 1063 | 1063 |
Especial | 6203 | 1063 | 1063 |
Fuente: Sistema Único de Información para los Servicios Públicos "SUI". (Reporte Feb 2010).
Por otra parte, con respecto a las variaciones en tarifas (incrementos o disminuciones), es preciso indicar que las mismas pueden obedecer a diferentes circunstancias como las que se describen a continuación:
Incrementos por Inflación: es la actualización de las tarifas sustentada en la disposición legal contenida en el artículo 125(3) de la Ley 142 de 1994, según el cual, las tarifas pueden ser actualizadas cuando se acumule, por lo menos, un tres por ciento (3%) en los índices que contienen las fórmulas, con el fin de compensar el efecto inflacionario. Para el caso del sector de agua potable y alcantarillado, el indicador utilizado es el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
Debe considerarse que la base para realizar dichas actualizaciones corresponderá al mes y año en que se estableció la última actualización, la cual puede coincidir o no con el inicio de un año específico. En este sentido, es importante aclarar que es decisión discrecional de la "entidad tarifaría local(4)", la cual deberá actuar con sujeción al criterio de suficiencia financiera -establecido en el régimen tarifario vigente para el servicio- el realizar la aplicación de la actualización tarifaria.
Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: estas variaciones son particulares para cada uno de los municipios; pueden generar incrementos o disminuciones en las tarifas de las empresas, producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías vigentes las cuales se encuentran establecidas en la Resolución CRA 287 de 2004. También pueden presentarse por alguna modificación de los costos de referencia, debido a una solicitud particular de los operadores, según lo establecido en la Resolución CRA No 271 de 2003.
Dichas metodologías aplican a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, salvo las excepciones contenidas en la ley. Es pertinente aclarar que de acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de 5 años, salvo que antes haya acuerdo entre el prestador y la comisión para modificarlas o prorrogadas por un período igual.
Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y categorías contribuyentes: el Alcalde municipal o distrital, según sea el caso, deberán definir los criterios con los cuales se asignarán los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 así como en los decretos reglamentados 565 de 1996, 1013 y 4784 de 2005 y 4924 de 2011. Por lo tanto, según los recursos de destinación específica con que se cuente para esta medida, se pueden generar variaciones en las tarifas para los estratos mencionados.
Como se observa, el incremento de las tarifas obedece a una decisión discrecional de la Entidad Tarifaria local, el cual puede darse, siempre y cuando se trate de alguna de las situaciones mencionadas en la presente comunicación, en cumplimiento de la normatividad establecida para el efecto; sin embargo, de tratarse de una actualización tarifaria por efecto de una acumulación del 3% en el índice de actualización que contiene las formulas tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado es el IPC; debe considerarse que el valor a aplicar debe corresponder estrictamente al acumulado entre el mes y año de la última actualización y el mes y año de la actual actualización, según la siguiente fórmula:
Factor de Actualización = IPC t
IPC t- per iodo
Para lo cual:
IPC t: Índice de Precios al Consumidor en el mes y año final (mes y año de la aplicación).
IPC t-Periodo: índice de Precios al Consumidor en el mes y año inicial (mes y año base).
En consecuencia no puede darse una actualización con un índice de precios mayor al que resulte de la correcta aplicación de la fórmula de actualización de precios.
Ahora bien, frente a los valores del cargo por consumo, en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, debemos indicar que los consumos están clasificados por rangos, es decir, para el caso de facturación mensual, el "Consumo Básico" es el comprendido entre O y 20 m3, el "Consumo Complementario" entre 21 y 40 m3, y, el "Consumo Suntuario" el que supera los 40 m3 (el período considerado es de un mes). El primero de éstos y el cargo fijo, son sujetos de subsidio en los estratos subsidiables (estratos 1, 2 y 3) y sus tarifas se calculan de acuerdo con ello. Los estratos 5 y 6 y los sectores industrial y comercial pagan por estos conceptos unas tarifas incrementadas en el valor de los aportes solidarios o contribuciones (independientemente del consumo). Para el caso del estrato 4 y sector oficial, se debe pagar una tarifa equivalente a los "Costos de Referencia"(5), que también corresponden al valor de los consumos complementario y suntuario.
Por último, debe tener presente que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.
Lo anterior se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Directora Ejecutiva
NOTAS AL FINAL:
1. La Entidad Tarifaria Local está definida en la Resolución CRA No 271 de 2003, "Por la cual se modifica el Artículo 1.2.1.1 y la Sección 5.2.1 del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA No 151 de 2001", así:
"Entidad tarifada local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado vio aseo a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarías locales: a. El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente S servicio o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994. b. La junta directiva de la persona prestadora, o quien hacia sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de lo prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En ningún caso, el consejo municipal es entidad tarifada local y por lo tanto, no puede definir tarifas". Subrayado fuera de texto original.
2. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.
3. “… las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran o sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán o partir del día quince del mes que correspondo, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos un tres por ciento HM en alguno de los índices de precios que considera la fórmula? (Subrayado por fuera del texto original).
4. Definida en la Resolución CRA No 271 de 2003, Por la cual se modifica el Artículo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. del Capítulo 2, del Título V de lo Resolución CRA No 151 de 2001.", como: la persona natural o jurídico que tiene la facultad de definir los tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios".
5. Los costos de referencia, se entienden como los costos calculados por el prestador, a partir de su información real de los costos incurridos en la prestación, antes de ser afectados por los subsidios o las contribuciones.