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CONCEPTO 3521 DE 2018

(agosto 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA 2018-321-006757-2 de 9 de julio de 2018.

Respetado doctor Delgado:

Acusamos recibo de su comunicación, radicada en el asunto, por medio de la cual solicita:

"(...) cómo puedo cobrar el servicio que no puedo facturar de estos clientes que no tienen matricula y tampoco puedo obligarlos a contraería. ¿Puede la empresa emitir una factura con un código de suscriptor sin matrícula para poder cobrar el servicio?, por qué son muchos los casos similares registrados y estamos presentando perdidas en la prestación de los servicios de aseo y alcantarillado”.

Previo a dar respuesta a su comunicación, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En relación con su consulta, nos permitimos precisar que el contrato de servicios públicos es un vínculo legal que existe entre la empresa prestadora de los servicios públicos y el suscriptor y/o usuario; en este sentido, todas las situaciones que se presenten en relación con la prestación del servicio deberán ser resueltas de acuerdo con lo establecido en el contrato de servicios públicos y las disposiciones que sobre el asunto contemple la Ley.

Así pues, la naturaleza del contrato de servicios públicos está dada por el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 el cual señala que es (...) un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados (...)”. (Negrilla fuera de texto)

Se trata de cláusulas uniformes (Contrato de Condiciones Uniformes CCU), a las cuales se adhiere el suscriptor y/o usuario, en relación con la disponibilidad del servicio, la solicitud del servicio y la elección del prestador por parte del usuario, establecido como derecho en el numeral 9.2 del artículo 9o de la Ley 142 de 1994. Por lo que las personas prestadoras deben contar con el contrato de condiciones uniformes de acuerdo con los modelos establecidos por esta Comisión de Regulación en las Resoluciones CRA 375 de 2006[1] y CRA 768 de 2016[2], para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y, CRA 376 de 2006[3] y CRA 778 de 2016[4] para el servicio público de aseo, según corresponda el caso. Nótese que la relación jurídica en virtud del vínculo contractual antes mencionado no se tiene con un predio ni con un bien inmueble.

Ahora, en las condiciones uniformes de los contratos para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo se establece como principio general de la facturación que la factura solo incluirá valores expresamente autorizados conforme a la Ley, la regulación y las condiciones uniformes.

Así las cosas, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, establece los requisitos mínimos de las facturas de servicios públicos señalando que:

“Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”. (Subrayado fuera de texto).

En este sentido, las facturas como mínimo deberán contener: como se determinó el valor del consumo, como se comparan los consumos y el precio en períodos anteriores, el plazo para el pago y el modo en que debe hacerse el pago, sin que el número de “matricula” sea considerado como uno de los requisitos mínimos de la factura.

Sin embargo, la información que debe contener la factura debe ser relevante para que el suscriptor y/o usuario, pueda tener certeza de la legalidad de esos cobros, y en caso de que se presente una inconformidad, éste pueda reclamar.

Cabe aclarar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, así el artículo 144 ibídem señala que los contratos de condiciones uniformes podrán exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen sus medidores, en concordancia con el artículo 146 ibídem que dispone que la empresa y el usuario tienen derecho a que los consumos se midan, y a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.

En virtud de lo anterior, siempre que exista micromedición, la persona prestadora deberá facturar teniendo en cuenta los consumos efectivamente medidos a los suscriptores y/o usuarios, y cobrando las contribuciones o aplicando los subsidios que correspondan. Así pues, si se realiza el cobro sin tener en cuenta la medición efectiva, esta conducta podrá ser sancionada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Finalmente, en caso de requerir asesoría en materia tarifaria le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 o enviar un correo electrónico a correo@cra.gov.co

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular".

2. “Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para personas prestadoras que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana y se defíne el alcance de su clausulado".

3. “Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público domiciliario de aseo, contenido en el Anexo 9 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular".

4. “Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias para las personas prestadoras que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en dichas áreas, y se define el/ alcance de su clausulado".

5. “(…)La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario(…)”.

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