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CONCEPTO 3871 DE 2021

(enero 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-012018-2 de 23 de diciembre de 2020.

Acusamos recibo de la comunicación del asunto mediante la cual informa que “En vista de la situación ocasionada por la pandemia COVID 19, los prestadores de servicios públicos, en especial los de acueducto, tanto rurales como urbanos, recibimos la instrucción de no realizar indexación ni incrementos de tarifas durante la emergencia económica y social, asimismo se prohibió suspender servicios por no pago y generar cobros por concepto de recargos por mora. Dado que las normas expedidas a lo largo del año prolongando la emergencia social, no hicieron alusión en lo referente a estos temas, solicito aclaración frente a cada uno, pues en nuestro entorno hemos notado algunas interpretaciones ambiguas de los decretos que no nos permiten dilucidar qué se puede y qué no se puede hacer en relación con los mismos. De hecho, notamos como xxxxx envía notificaciones de suspensión y cobra recargos por mora, como se hacía habitualmente, pero cuando los prestadores pequeños elevamos las consultas al respecto, las respuestas no han sido del todo orientadoras y concluyentes”.

Para atender sus inquietudes nos referiremos a dos aspectos: (i) No suspensión del servicio y diferimiento de facturas. Estado actual de las medidas y (ii) Reactivación de los incrementos tarifarios. Plan de Ajuste Gradual PAG.

(i) No suspensión del servicio y diferimiento de facturas. Estado actual de las medidas Dentro del Título VII, Capítulo 6 de la Constitución Política se encuentran regulados los Estados de Excepción. Uno de ellos es el Estado de Emergencia, consignado en el artículo 215 “(...) mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos”.

Así, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario a partir de su vigencia, es decir se extendió hasta el 17 de abril de 2020.

Posteriormente, con el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 nuevamente se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional por el término de 30 días calendario a partir de su vigencia, es decir que en esta segunda oportunidad se extendió hasta el 6 de junio de 2020.

Ambos decretos dispusieron que el Gobierno Nacional adoptaría mediante decretos legislativos todas aquellas medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Así mismo, para conjurar la crisis ocasionada por la pandemia atribuible al COVID - 19, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó medidas sanitarias y mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Esta emergencia fue prorrogada por la Resolución 844 de 26 de mayo de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020, posteriormente con la Resolución 1462 de 25 de agosto 2020 hasta el 30 de noviembre de 2020 y finalmente, mediante la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020 se volvió a prorrogar hasta el 28 de febrero de 2021.

Ahora, para el sector de agua potable y saneamiento básico en desarrollo de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”.

Este decreto ordenó las siguientes medidas para conjurar la crisis generada por la pandemia: (i) reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales suspendidos y/o cortados, (ii) la suspensión temporal de los incrementos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, (iii) el acceso a agua potable que debe garantizarse por los municipios y (iv) el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico para conjurar la crisis.

Posteriormente fue expedido el Decreto Legislativo 528 de 7 de abril de 2020, “Por el cual se dictan medidas para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica".

En este decreto se estableció la posibilidad para que las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo pudieran diferir el pago de estos servicios a un plazo de 36 meses para los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica sin que pudiera trasladarse al usuario final ningún interés o costo financiero, lo anterior era obligatorio solo si se establecía una línea de liquidez para las personas prestadoras a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro de los consumos.

El 15 de abril de 2020 el Presidente de la República dictó otras medidas en materia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a través del Decreto Legislativo 580 de 2020 "Por el cual se dictan medidas en materia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica"[1].

Desde el punto de vista regulatorio y en relación con la no suspensión del servicio, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA expidió la Resolución CRA 911[2] de 17 de marzo de 2020[3] con la cual estableció medidas transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19 mediante el Decreto 417 de 2020.

El artículo 5 de dicha resolución, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 936 de 2020[4] dispone para el servicio público domiciliario de acueducto que las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores residenciales mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria.

En cuanto a la duración de estas medidas, el artículo 12 modificado por el artículo quinto de la Resolución CRA 936 de 2020 dispuso que las mismas se aplicarán por el término de la declaratoria de la emergencia sanitaria. Para el caso de las variaciones tarifarias de que tratan los literales a) al d) del artículo 2 de la Resolución CRA 911 de 2020, el parágrafo 1 señala que las variaciones tarifarias de que tratan los literales a) al d) del artículo 2 serían aplicables hasta el 30 de noviembre de 2020.

Así las cosas, las medidas relativas a la no suspensión y corte del servicio están vigentes mientras permanezca la declaratoria de la emergencia sanitaria y están destinadas a beneficiar a los usuarios residenciales del servicio público de acueducto. Respecto de los usuarios de uso comercial, industrial, oficial y especial la Resolución CRA 911 de 2020 guardo silencio.

Respecto de los suscriptores y/o usuarios de los usos comercial, industrial, oficial y especial, si bien no se beneficiaron de la medida prevista en el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020 y podría afirmarse que respecto de ellos es posible suspender y cortar el servicio, es importante analizar la situación particular de cada uno de ello teniendo en cuenta que sus consumos podrían haber sido objeto de diferimiento si pactaron con la persona prestadora la opción de pago diferido[5] en aplicación de la Resolución CRA 915 de 2020[6] posteriormente modificada por la Resolución CRA 918 de 2020, medida que se aplicó respecto de las facturas emitidas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020 y correspondientes a los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de dicha emergencia[7].

Posteriormente se extendió el pago diferido de las facturas y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA expidió medidas regulatorias transitorias respeto del pago diferido con la Resolución CRA 922 de 2020 en cuyo artículo 3 dispuso que las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo de manera facultativa podían ofrecer a sus suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4, y suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales, opciones de pago diferido del valor de la factura.

A su vez, de manera voluntaria, los suscriptores y/o usuarios señalados, tenían la posibilidad de seleccionar por cada factura, si se acogían a la opción de pago diferido o si continuaban pagando la factura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo en las condiciones previamente establecidas en los contratos de condiciones uniformes.

En cuanto a la temporalidad de la Resolución CRA 922 de 2020, era aplicable únicamente a las facturas emitidas a partir de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 637 de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020 y respecto de las facturas que no fueron objeto de pago diferido en aplicación del artículo 5 de la Resolución CRA 915 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 918 de 2020.

Así las cosas, en los términos indicados en el presente documento las medidas de no suspensión del servicio continúan restringidas para los usuarios residenciales. Las acciones de suspensión y corte para los otros tipos de usuarios podrán aplicarse previo análisis de cada caso particular en los términos señalados.

ii) Reactivación de los incrementos tarifarios. Plan de Ajuste Gradual PAG.

Tal como se informó en el punto anterior, el artículo 12 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 5 de la Resolución CRA 936 de 2020 dispuso que las actualizaciones y variaciones tarifarias de que tratan los literales a) al d) del artículo 2 de la Resolución CRA 911 estarían suspendidas únicamente hasta el 30 de noviembre de 2020 y que su aplicación se realizará a partir del Plan de Aplicación Gradual -PAG conforme a las siguientes reglas:

Las variaciones acumuladas se podrán aplicar a partir de la primera o segunda factura emitida con posterioridad al 1 de diciembre de 2020 previa elaboración del PAG de los incrementos tarifarios suspendidos, conforme a los criterios definidos en el artículo 2A adicionado por la Resolución CRA 936 de 2020.

Para las personas prestadoras que hubieren suspendido los ajustes tarifarios definidos en el plan de progresividad de que trata la Resolución CRA 881 de 2019 éstos deberán reanudar su aplicación a partir de las facturas emitidas con posterioridad al 1 de diciembre de 2020 y a más tardar el 1 de julio de 2021, e informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los suscriptores y/o usuarios tal decisión.

El Artículo 2A adicionado por la Resolución CRA 936 de 2020 señaló que las personas prestadoras que decidan aplicar las variaciones acumuladas deberán tener en cuenta los siguientes criterios para la aplicación del PAG:

a. Aplica para los incrementos tarifarios suspendidos de que tratan los literales a) al d) del artículo 2 de la Resolución CRA 911 de 2020 modificado por la Resolución CRA 936 del mismo año..

b. Las variaciones por actualización del IPC se establecerán a partir de la última actualización tarifaria aprobada por la entidad tarifaria local y aplicada por el prestador, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

c. El plazo de aplicación del PAG deberá ser mínimo de doce (12) meses y no podrá exceder los dieciocho (18) meses de aplicación.

d. El inicio del PAG podrá realizarse en la primera o segunda factura emitida a partir del 1 de diciembre de 2020, independientemente del periodo de facturación que tenga establecido cada persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el contrato de condiciones uniformes. Si la aplicación del Plan se realiza en la segunda factura emitida, para la estimación de los valores acumulados de los incrementos tarifarios suspendidos se podrá tener en cuenta las facturas emitidas entre el 18 de marzo y la primera factura emitida con posterioridad al primero (1°) de diciembre de 2020.

e. El PAG Deberá ser aprobado por la entidad tarifaría local.

La Resolución CRA 936 de 2020 también adicionó el Artículo 2B a la Resolución CRA 911 de 2020 señalando las acciones que debe realizar la persona prestadora para la formulación del PAG, así:

“(…)

a. Identificar los incrementos tarifarios suspendidos a los cuales aplicará el Plan de Aplicación Gradual entre los literales a) al d) del artículo 2 de la presente resolución.

b. Establecer en que mes de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa del COVID 19 se generaron cada uno de los incrementos tarifarios suspendidos de que trata el literal anterior. Esto, teniendo en cuenta que el período de suspensión temporal de los incrementos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado corresponde al comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de noviembre de 2020.

c. Calcular el valor acumulado de los incrementos tarifarios suspendidos por cargo fijo y/o cargo por consumo, a partir del mes de generación del incremento suspendido como la diferencia entre la factura que debió pagar el usuario incluyendo los incrementos tarifarios suspendidos y lo realmente facturado.

d. Calcular por cada suscriptor y/o usuario el valor total acumulado de los incrementos tarifarios suspendidos de acuerdo con lo establecido en el literal anterior y estimar el valor a facturar en cada periodo de facturación, el cual deberá ser el mismo durante el plazo del Plan de Aplicación Gradual definido por la persona prestadora conforme con lo previsto en el literal c) del artículo 2A de la presente resolución.

Parágrafo 1. La persona prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado deberá identificar en la factura del suscriptor y/o usuario, el valor aplicado en cada período de facturación del Plan de Aplicación Gradual.

Parágrafo 2. En la formulación del Plan de Aplicación Gradual la persona prestadora deberá dar cumplimiento a las disposiciones vigentes de subsidios y contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Parágrafo 3. La persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, teniendo en cuenta lo previsto en la Sección 5.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, previo al inicio del Plan de Aplicación Gradual deberá informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los suscriptores y/o usuarios lo siguiente:

i) Lo relacionado con el literal a) del presente artículo;

ii) Lo relacionado con el literal c) del artículo 2A de la presente resolución,

iii) El cargo fijo ($/suscriptor/mes) sin incremento y con el incremento del Plan de Aplicación Gradual y el cargo por consumo ($/m3) sin incremento y con incremento del Plan de Aplicación Gradual, y

iv) La fecha de inicio de aplicación del Plan de Aplicación Gradual de acuerdo con el literal d) del artículo 2A de la presente resolución.

En todo caso la persona prestadora deberá tener a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes de los cálculos realizados.”

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Conforme lo informó la Corte Constitucional en el Boletín N°. 127 de 23 de julio de 2020, el Decreto Legislativo 580 de 2020 fue declarado inexequible por cuanto no cumplió con los requisitos de forma exigidos en el artículo 215 de la Constitución Política ante la ausencia de la firma de dos ministros.

2. “Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19”

3. El Consejo de Estado avocó conocimiento sobre el medio de control inmediato de legalidad de la Resolución CRA 911 de 17 de marzo de 2020 y a la fecha de emisión de este concepto aún no se ha pronunciado al respecto.

4. “Por la cual se modifican los artículos 2, 5 y 12 de la Resolución CRA 911 de 2020 y se adicionan los artículos 2A y 2B a la misma resolución, con el objeto de establecer los criterios del Plan de Aplicación Gradual y se dictan otras disposiciones”.

5. El artículo 4 de la Resolución CRA 915 de 2020 estableció que las personas prestadoras podían ofrecer de manera facultativa a los suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales la opción de pago diferido.

6. "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19”.

7. Las Resoluciones CRA 915 de 2020 y CRA 918 de 2020 fueron objeto de Control Inmediato de Legalidad por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala Especial de Decisión No. 4 del Consejo de Estado. M.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. 28 de octubre de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2020-01780-00 (acumulante) y 11001-03-15-000-2020-02090-00 (acumulado). Dicho pronunciamiento declaró no ajustado a derecho el aparte que alude a los estratos 1 y 2 contenidas en el Artículo 8 de la Resolución CRA 911 de 2020. Los demás artículos se encontraron “(...) en los aspectos que se conocieron dentro del Control Inmediato de Legalidad, ajustados a derecho, haciendo tránsito a cosa juzgada relativa, (...)'.

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