DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 4001 DE 2014

(febrero 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2014-321-000619-2 de 07 de febrero del 2014

Respetado doctor Portes:

Recibimos la comunicación donde solicita concepto sobre algunos aspectos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario de acueducto para responder requerimiento de usuarios de este servicio, los cuales procedemos a responder en el orden planteado, precisando que en virtud de la consulta realizada esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema consultado, que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

“...se le restablezca el servicio, el cual fue suspendido por falta de pago”

“...se el<sic> exonere del pago de las facturas que excedan dos (2) periodos, por ser facturación bimensual”

En relación con su primera inquietud, es importante mencionar que las relaciones entre usuario y empresa prestadora se rigen por el Contrato de Condiciones Uniformes. Precisamente, el Artículo 128 de la Ley 142 de 1994 lo define como un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa presta los servicios públicos a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Allí también se indica, que “(...) Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. (...)”

En este sentido, respecto de la suspensión del servicio público domiciliario de acueducto, debe tenerse presente que la misma obra o es procedente cuando se da alguno de los eventos señalados en los artículos 138, 139 y 140 de la Ley 142 de 1994. Es así como el artículo 138 trata de la suspensión por mutuo acuerdo cuando lo solicite el suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar perjudicados: según el artículo 139 ídem, en interés del servicio cuando se requiera hacer reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos o racionamientos por fuerza mayor y, finalmente de conformidad con el artículo 140 de la misma Ley, por incumplimiento del suscriptor o usuario del contrato de condiciones uniformes o por falta de pago por el término que la empresa señale en el contrato, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación cuando ésta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando la facturación sea mensual. En este caso se trata de una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, hasta tanto el usuario cumpla con la obligación de pago de las facturas. Situación que procede una vez se hayan verificado las causales señaladas o las contenidas en el contrato de condiciones uniformes suscrito entre la empresa prestadora y el usuario.

En igual sentido, en relación con la suspensión por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, el artículo 26 del Decreto 302 de 2000 del entonces Ministerio de Desarrollo Económico, sobre las causales de suspensión, corte y terminación del contrato, establece que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, y de manera particular el numeral 26.1 del artículo en mención señala que es causal de suspensión:

“26.1 La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora de los servicios públicos, sin exceder en todo caso de tres (3) períodos de facturación del servicio, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto. La reincidencia de esta conducta en un período de dos (2) años, dará lugar al corte del servicio”.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, el numeral 3 de la Cláusula 23 del artículo 1 de la Resolución CRA 375 de 2006 “Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular”, establece entre otros que:

“La suspensión del servicio por incumplimiento del contrato, imputable al suscriptor y/o usuario, tiene lugar en los siguientes eventos:

(…)

a. No pagar antes de la fecha señalada en la factura para fa suspensión del servicio, sin que ésta exceda en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual, salvo que medie reclamación o recurso interpuesto, del Artículo 140 de la Ley 142 de 1994”.

Sobre este aspecto, la Sentencia T-1016 de 13 de diciembre de 1999, de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, Expediente T - 243757 concluye:

“que la ya mencionada norma del inciso 2o del artículo 140 de la ley 142 de 1994 constituye una "regla de equilibrio contractual entre la empresa y los usuarios (o suscriptores y responsables solidarios)", por cuanto beneficia tanto a la empresa como a los usuarios y los propietarios del inmueble. El provecho para estos últimos se cristalizaría en el hecho de que los propietarios no usuarios no pueden ser llamados a responder solidariamente por aquellas facturas de servicios públicos que sean posteriores a la tercera impagada, es decir, por aquellas cuentas que se originan luego del momento en el que la empresa de servicios públicos ha incumplido su obligación legal de suspender el servicio, momento que se define cuando se acumulan tres facturas sin pagar.

Aunque no corresponde a un enunciado constitucional, puede en el plano legal estimarse plausible la tesis según la cual las empresas de servicios públicos pierden su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda causada por la prestación de un servicio cuando han omitido suspenderlo luego de que el usuario ha incumplido en el pago de tres facturas. La ley impone a las empresas la obligación de suspender el suministro, a más tardar, en ese momento. Y si la empresa no lo hace, debe asumir los riesgos que ello le genera. Pero, obviamente, esta salvaguardia para los propietarios opera únicamente en los casos en los que el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago, o cuando, conociendo esta circunstancia, no ha logrado que la empresa proceda a suspender el servicio, a pesar de las solicitudes elevadas en este sentido”.

De esta manera, si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y tres (3) cuando sea mensual, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.

Por otra parte, debe tenerse presente que el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la persona prestadora o a terceros, dan lugar a que aquella pueda tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres (3) facturas de servicios y la reincidencia en alguna de las causales de suspensión por incumplimiento, dentro de un período de dos años, son materia que afecta gravemente al prestador y en este sentido le permiten resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

“...Al predio llega el agua con poca presión”

“...se tomen medidas a fin de garantizar un mínimo de presión”

En relación con los problemas de presión en el sistema, se debe tener presente que el Decreto 302 de 2000, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, modificado parcialmente por el Decreto 229 de 2002, establece que la entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico y que en todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que la Resolución 1096 la Resolución No 1096 de 2000, expedida por el entonces Ministerio de Desarrollo Económico, adopta el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS, cuyo objeto es el de señalar los requisitos, parámetros y procedimientos técnicos mínimos que obligatoriamente deben reunir los diferentes procesos involucrados en la concepción, el diseño, la construcción, la supervisión técnica, la puesta en marcha, la operación y el mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo que se desarrollen en la República de Colombia, con el fin de garantizar su seguridad, durabilidad, funcionalidad, calidad, eficiencia, sostenibilidad y redundancia dentro de un nivel de complejidad determinado.

De igual modo, le comentamos que la Resolución No. 1096 de Noviembre de 2000, expedida por el entonces Ministerio de Desarrollo Económico, en sus artículos 82 y 83 señala:

“ARTÍCULO 82.- PRESIONES DE SERVICIO MÍNIMAS EN LA RED DE DISTRIBUCIÓN”.

La presión de servicio mínimas en la red depende del nivel de complejidad del sistema, y debe ser como mínimo el que se especifica a continuación en la tabla No 16:

TABLA NÚMERO 16

Nivel de complejidadPresión mínima (kPa)Presión mínima (metros)
Bajo
98.110
Medio98.1
10
Medio alto147.2
15
Alto147.2
15

PARAGRAFO: Las presiones de servicio mínimas establecidas en este artículo deben obtenerse cuando por la red de distribución esté circulando el caudal de diseño.

ARTÍCULO 83.- PRESIONES MÁXIMAS EN LA RED MENOR DE DISTRIBUCIÓN. El valor de la presión máxima a tener en cuenta para el diseño de las redes menores de distribución, para todos los niveles de complejidad del sistema, debe ser de 588.6 kPa (60 mca). Cualquier valor mayor debe ser justificado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARAGRAFO: La presión máxima establecida en este artículo corresponde a los niveles estáticos, es decir, cuando no haya flujo en movimiento a través de la red de distribución, pero sobre ésta esté actuando la máxima cabeza producida por los tanques de abastecimiento o por estaciones elevadoras de presión. La presión máxima no debe superar la presión de trabajo máxima de las tuberías de las redes de distribución”.

Asimismo, el Reglamento Técnico en su Título A contiene el acto resolutivo mediante el cual el MDE lo adopta y le confiere el Carácter Oficial Obligatorio para su aplicación en todo el territorio nacional. Los requisitos, procedimientos, prácticas y reglamentos técnicos contenidos o mencionados en este título tienen el carácter de disposiciones obligatorias.

Mientras los Títulos B, C, D, E, F y G contienen Manuales de Prácticas de Buena Ingeniería, que recogen el interés general del sector para lograr un acercamiento a las condiciones reales del país, estableciendo los criterios y recomendaciones para el diseño, construcción, supervisión técnica, interventoría, operación y mantenimiento propios de los sistemas de agua potable y saneamiento básico. El contratista, o la entidad ejecutora, o la entidad contratante a través de su interventoría, o en general, cualquier organismo que tenga jurisdicción legal sobre las instalaciones de agua potable y saneamiento básico, pueden utilizar estos manuales para dar cumplimiento a su cometido y podrán utilizarlos, si así lo consideran, como mandatarios en sus procesos de contratación con terceros.

“...Se aclaren los conceptos “recargos y multas" registrados en las facturas" (Sic)

Ahora bien, en relación con los “recargos y multas”, es importante señalar que en el numeral 8 de la cláusula 17 del Capítulo III de la Resolución CRA 375 de 2006, determina que la factura expedida por la persona prestadora del servicio podrá contener información de los cargos por concepto de corte, suspensión, reconexión y reinstalación cuando a ello hubiere lugar.

De igual modo, en la cláusula 18 de la mencionada Resolución se dispone que “en la factura podrán incluirse otros cobros a los que la persona prestadora tenga derecho, relacionados con la prestación del servicio, los cuales se distinguirán de los que originan los consumos o cargos fijos y la razón de los mismos se explicará en forma precisa”.

Por otro lado, en la cláusula 27 de la Resolución CRA 375 de 2006, se menciona que el operador del servicio público, "previo cumplimiento del debido proceso, podrá imponer sanciones a los suscriptores y/o usuarios por incumplimiento de obligaciones pecuniarias y no pecuniarias, en los términos de la Constitución, la ley y el presente contrato”.

No obstante, se debe indicar que la Corte Constitucional en sentencia unificadora SU 1010 de 2008 advirtió que las empresas de servicios públicos domiciliarios no están facultadas para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios de tales servicios, salvo los intereses de mora sobre los saldos insolutos, establecidos en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 y por lo tanto no pueden establecer dichas facultades en sus contratos.

Por otra parte, es necesario precisar y reiterar, que la carencia de potestad sancionatoria de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, está referida a las sanciones de carácter pecuniario; de tal forma que si un usuario incumple las obligaciones legales y contractuales a su cargo, la empresa podrá tomar medidas como la suspensión o corte del servicio en los términos de los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.

Así las cosas, para efectos del incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias, esto es, aquellas que no representan una obligación tasable en dinero, se tienen como resultado la suspensión o el corte y, para el caso de incumplimiento de obligaciones pecuniarias, se tiene además como consecuencia, el interés moratorio, en los términos de la ley.

Así mismo, el procedimiento para imponer “medidas de suspensión, corte e intereses moratorios” es el mismo que se tenía contemplado para las sanciones, establecido en la cláusula 28 del modelo de contrato de condiciones uniformes establecido en la Resolución CRA 375 de 2006, esto es, el establecido para las actuaciones administrativas iniciadas de oficio contemplado en la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consonancia con lo anterior, le informamos que la Resolución CRA 424 de 2007 “Por la cual se regula el cargo que pueden cobrar las personas prestadoras del servicio público de acueducto por la suspensión, corte, reinstalación y reconexión del mismo”, señala en su artículo 3 que las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán cobrar, entre otros, un cargo por concepto suspensión, corte y reinstalación o reconexión del servicio, para la recuperación de los costos en que incurran. Mientras los artículos 4 y 5 se establecen los cargos máximos de cobro por suspensión o corte y reinstalación o reconexión del servicio público de acueducto, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4o. Cargo máximo por suspensión o reinstalación del servicio público de acueducto. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán cobrar hasta los siguientes valores máximos por la suspensión o reinstalación del servicio, cada vez que haya lugar a las mismas:

a. Suspensión: 1.4% de salario mínimo mensual legal vigente

b. Reinstalación: 1.2% de salario mínimo mensual legal vigente.

Artículo 5o. Cargo máximo por corte o reconexión del servicio público de acueducto. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, cuando se trate de actividades de corte y reconexión bajo la tecnología de referencia de taponamiento de la acometida, podrán cobrar por las actividades de corte o reconexión del servicio los siguientes valores, cada vez que haya lugar a las mismas:

a) Corte: 2.4% del salario mínimo mensual legal vigente;

b) Reconexión: 2.2% del salario mínimo mensual legal vigente.

Parágrafo. En todo caso, para que se restablezca el servicio luego de un corte, no habrá lugar al cobro de cargos por una nueva conexión”

De esta manera, todo suscriptor tendrá la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato de condiciones uniformes, teniendo en cuenta que dicho contrato debe circunscribirse de acuerdo con lo establecido en la mencionada Resolución CRA 375 de 2006.

"...se le presente un histórico sobre la cartera a favor de le empresa"

Al respecto, es importante aclarar, de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, que esta Comisión de Regulación carece de facultades y competencia para indicar la información que requiere en su consulta.

Por otra parte, en relación con la segunda consulta anexa al documento del asunto, procedemos a orientarlo de manera general:

"...desde hace 5 años no recibe el servicio de agua potable”

En particular, es importante señalar que el numeral 87.8 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, dispone que existe una relación directa entre las tarifas y la calidad del servicio, por lo que toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio y que un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa. Así, se debe entender que el término calidad hace referencia tanto a la calidad del servicio en sus condiciones físico-químicas que garanticen la potabilidad del agua, como a la prestación continua e ininterrumpida y la presión.

De igual modo, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 de la mencionada Ley 142 de 1994, la metodología tarifaria de la Resolución CRA 287 de 2004(1), expedida por esta Comisión de Regulación para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, comprende la distribución de agua con la debida calidad que la haga confiable y apta para el consumo humano, y no regula tarifas de agua cruda.

Así las cosas, al momento de establecer la estructura de costos y tarifas, se deberá tener en cuenta el concepto de integralidad de tarifa señalado en líneas superiores.

“...el contador y la caja están abandonados sin prestar ninguna función”

De acuerdo con su solicitud, cabe señalar que el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, que modificó el artículo 3 del Decreto 302 de 2000, define la acometida de acueducto como:

"3.2. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste”.

Del mismo modo, el artículo 11 del Decreto 302 de 2000 establece el régimen de las acometidas como:

“Artículo 11. Régimen de acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a carao del usuario cuando se construya por primera vez.

Parágrafo. Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran. ” (subrayado por fuera del original)

Por otra parte, el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 sobre la propiedad de las conexiones domiciliarias establece que: "La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes”.

De igual forma dispone que: “Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos (...)".

A su turno, en relación con el mantenimiento de las acometidas de acueducto, el artículo 20 del Decreto 302 de 2000 establece que:

“Artículo 20. Mantenimiento de las acometidas y medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos.

El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este decreto.

Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos.

En este sentido es preciso acotar que el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, establece que “(...) La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas (...)”. (Subrayado por fuera del texto original).

En concordancia con lo anterior, el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado establecido en la Resolución CRA 375 de 2006, en su cuadragésima sexta cláusula establece:

“CLAUSULA 46. PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS: Si no son inmuebles por adhesión, las redes, equipos y elementos que integran una acometida pertenecerán a quien los hubiere pagado, de lo contrario serán del propietario del inmueble al cual adhieren. Sin embargo, en virtud de lo anterior, el suscriptor y/o usuario no queda eximido de las obligaciones resultantes del CSP que se refieran a esos bienes...”

Igualmente, el numeral 13 de la Cláusula 11 ídem, establece como una de las obligaciones de la persona prestadora “Dar garantía sobre las acometidas y equipos de medición suministrados o construidos por la persona prestadora, la cual no podrá ser inferior a tres años, de conformidad con lo previsto en los Decretos 3466 de 1982 y 302 de 2000”.

De manera que la empresa prestadora del servicio público domiciliario de acueducto, será responsable de las respectivas garantías de calidad por fallas del equipo de medida. Una vez expirado el periodo de garantía, le corresponde al suscriptor o usuario el mantenimiento, reposición y reparación de las acometidas de conformidad con en el artículo 15 del Decreto 302 de 2000.

Por otro lado, en relación con las redes primarias y secundarias de acueducto el artículo 3 del decreto 3050 de 2013 las define como:

“5. RED DE DISTRIBUCIÓN, RED LOCAL O RED SECUNDARIA DE ACUEDUCTO: Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.

6. RED MATRIZ O RED PRIMARIA DE ACUEDUCTO: Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución locales o secundarias”.

En este sentido, con respecto a la responsabilidad sobre el mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado le informamos que en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 se dispone lo siguiente:

"ARTICULO 28.- Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley.

Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a carao de ellas” (Subrayado por fuera del texto original).

Por su parte, el artículo 22 del Decreto 302 de 2000(2) estipuló que la entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado.

Así las cosas, de acuerdo con las normas enunciadas, los usuarios o suscriptores son responsables del mantenimiento y reparación de las acometidas una vez expirado el periodo de garantía: y por su lado, la entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado.

“le siguen llegando los recibos (Sic) de pago por $969.300. oo de 20 periodos"

“...La ley dice que pasado 3 facturas o recibos deben verificar o cortar el agua, y no hicieron ese procedimiento”

Como se explicó en nuestras anteriores respuestas, es obligación de los suscriptores pagar los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato y su incumplimiento da lugar a la suspensión o corte del servicio por parte de la empresa de servicios públicos domiciliarios. Pero, si la empresa incumple la obligación de la suspensión o corte del servicio se romperá la solidaridad prevista en la norma, es decir, la empresa perderá su derecho a exigir el pago de la deuda causada por la prestación de servicio.

En todo caso, se debe tener en cuenta que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

El presente concepto se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”.

2. por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. “Modificado por el decreto 229 de 2002.

×