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CONCEPTO 4101 DE 2021

(enero 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicados CRA 20203210117922 y CRA 20203210118362 de 4 y 5 de enero de 2021, respectivamente

Respetado señor Soler:

Recibimos las comunicaciones del asunto, mediante las cuales solicita información sobre “(...) alternativas minimización impacto económico incremento del valor del metro cúbico de alcantarillado con ocasión de inclusión costos particulares de tratamiento de aguas residuales”, para lo cual plantea algunos interrogantes, los cuales procedemos a responder de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

“¿Se puede acceder algún tipo de subsidio temporal de la nación, del departamento o de las corporaciones autónomas regionales que ayude aliviar los incrementos tarifarios autorizados por los Capítulos I y II del Título III de la Resolución CRA 864 de 2018?

¿Puede el ente territorial otorgar un subsidio temporal de alivio a los incrementos tarifarios autorizados por los Capítulos I y II del Título III de la Resolución CRA 864 de 2018, diferente al previsto en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011? y de que fuentes de financiación?”.

En relación con estos interrogantes, nos permitimos precisar que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) se encuentran establecidas, principalmente, en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, según las cuales nos corresponde “(...) regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (...)”.

De igual manera, acorde con lo establecido en el Artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, es competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, entre otras funciones: “(...) Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre. (...)”. Del mismo modo, se tiene la facultad de determinar el régimen de regulación.

Una vez realizadas las precisiones anteriores y considerando lo solicitado en su consulta, le informamos que el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo 581 (2) de 2020 estableció la línea de liquidez dirigida a sostener la operatividad de las empresas de servicios públicos y garantizar la prestación del servicio a los usuarios, para lo cual el artículo 1 señala:

“ARTÍCULO 1. Crédito directo a empresas de servicios público domiciliarios. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veinte (2020), previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de riesgos, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter- podrá otorgar créditos directos a empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas y privadas vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, para implementar las medidas que el Gobierno nacional adopte para conjurar los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada a través del Decreto 417 de 2020.”

Por su parte, el numeral 2.2 del artículo 2 ídem determinó que la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter, a través de los reglamentos de crédito que dicte, establecerá las condiciones financieras generales de los créditos que se otorguen a través de la operación autorizada por el referido Decreto Legislativo y que las operaciones financieras otorgadas en virtud de este artículo, podrán tener condiciones especiales tales como "tasa cero".

Ahora bien, para la implementación de dicha línea de liquidez, Findeter ha dispuesto en su página web la información acerca de las condiciones para su acceso; así las cosas, le sugerimos consultar directamente a dicha entidad o ingresar al link: https://www.findeter.gov.co/publicaciones/500197/linea-de-credito-de- redescuento-compromiso-territorios/.

Finalmente, se debe considerar que el Decreto 580 de 2020 en su artículo 1 dispone;

“Artículo 1. Subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Hasta el 31 de diciembre de 2020, los municipios y distritos podrán asignar a favor de los suscriptores residenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, subsidios máximos del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro para el estrato 1; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2; y cuarenta por ciento (40%) para el estrato 3, en la medida en que cuenten con recursos para dicho propósito.

Para el efecto, los concejos municipales deberán expedir, a iniciativa del respectivo alcalde municipal o distrital, los respectivos acuerdos transitorios que implementen esta medida”.

“¿La financiación de los costos de operación de la actividad de tratamiento de aguas residuales solo se pueden cubrir con ingresos vía tarifa? O ¿Existe otra forma de cubrir los costos de operación de dicha actividad?, ¿cuáles?”.

Al respecto, se debe tener presente que la Ley 142 de 1994, en su artículo 87, establece que el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos estará orientado, entre otros, por los criterios de eficiencia económica, y suficiencia financiera. De acuerdo con el primero de estos criterios las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste. Por su parte, por Suficiencia Financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios

Adicionalmente, el artículo 163 de la Ley 142 de 1994 establece que las fórmulas tarifarias para empresas de acueducto y saneamiento básico, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio. Además, tendrán en cuenta indicadores de gestión operacional y administrativa, definidos de acuerdo con indicadores de empresas comparables más eficientes que operen en condiciones similares e incluirán también un nivel de pérdidas aceptable según la experiencia de otras empresas eficientes.

Así mismo, el artículo 164 ibídem trata sobre la incorporación de costos especiales, estableciendo que con el fin de garantizar el adecuado ordenamiento y protección de las cuencas y fuentes de agua, las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporarán elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua y la recolección, transporte y tratamiento de los residuos líquidos. Igualmente establece que las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico pagarán las tasas a que haya lugar por el uso de agua y por el vertimiento de efluentes líquidos, que fije la autoridad competente de acuerdo con la ley.

De lo anteriormente expuesto se tiene, entonces, que los costos eficientes en los que se incurra para la prestación de los servicios deben reconocerse dentro de la regulación y por ende deben estar incorporados en la tarifa. Por ello, para el caso particular del servicio de alcantarillado, los costos eficientes de tratamiento de aguas residuales y las tasas retributivas se incluyen dentro de la fórmula tarifaria.

Así, de manera general la metodología tarifaria considera los costos asociados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, como son los costos de administración, de operación y de inversión, integrados en las fórmulas tarifarias en un cargo fijo y un cargo por consumo, el cual, al depender del consumo de los suscriptores, es variable. El Costo Medio de Administración (CMA) está asociado a los costos fijos en que incurre la empresa para atender y facturar a cada suscriptor; y el cargo por consumo, asociado a la producción de una unidad de consumo, está destinado a cubrir los costos medios de largo plazo. Este costo a su vez incluye un Costo Medio de Inversión (CMI), un Costo Medio de Operación (CMO) y un Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

En este sentido, se debe mencionar que una vez calculados los costos de referencia, las tarifas aplicables a cada estrato residencial o sector industrial y comercial, se establecen teniendo en cuenta el numeral 99.6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, que establece: “ La parte de la tarifa que refleje los costos eficientes de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran.

¿Hasta qué punto regulatorio una empresa de servicios públicos y su representación la autoridad tarifaria local, puede cobrar por debajo del costo de referencia obtenido producto de la modificación de los costos operativos particulares por entrada en operación de un nuevo activo?”

Sobre el particular, se debe mencionar que el artículo 111 de la Resolución CRA 688 establece:

“Esquema de regulación. El costo resultante de la aplicación de la metodología definida en la presente resolución será un valor máximo. Si la persona prestadora considera que puede aplicar un menor valor, deberá soportar ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico que se garantiza el cumplimiento de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, de las metas del servicio y de los estándares de eficiencia, así como del plan de obras e inversiones programado, establecidos en la presente resolución”.

En este entendido, la Circular CRA 001 de 22 de junio de 2016, con la cual se compiló y aclaró una serie de dudas conceptuales referentes a la aplicación de este marco tarifario para grandes prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, informó lo siguiente:

“El artículo 111 de la Resolución CRA 688 de 2014, al referirse al esquema de regulación, señala que el costo resultante de la aplicación de la metodología definida en dicha resolución, será un valor máximo. Ahora bien, si el prestador considera que puede aplicar un menor valor, deberá soportar ante la Comisión de Regulación, que garantiza el cumplimiento de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, de las metas del servicio y de los estándares de eficiencia, así como del plan de obras e inversiones programado, establecidos en la Resolución CRA 688 de 2014.

En lo que se relaciona con el criterio de suficiencia financiera, tal como lo indica el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994, es aquel conforme al cual las fórmulas de las tarifas garantizan la recuperación de los costos y gastos propios de la operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permiten remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable, así como utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios, aspectos que igualmente deberán ser soportados por el prestador allegando la información que permita verificar el cumplimiento de este criterio, que con su propuesta no incurrirá en prácticas contrarias a la libre competencia y que la misma se ajusta a la realidad del mercado.

Ahora bien, una vez que el prestador opte por aplicar un menor valor en su estudio de costos y soporte el cumplimiento de lo antes señalado, y no obstante lo anterior, decida modificar los costos económicos de referencia sin superar el valor máximo resultante de la aplicación de la nueva metodología tarifaria, podrá realizarlo sin que sea necesario solicitar ante la Comisión de Regulación la modificación de dicho valor. Para tal efecto deberá cumplir con las disposiciones contenidas en la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue, para el reporte de las variaciones tarifarias”.

De acuerdo con lo anterior, si la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid - EAAAM E.S.P. aplica lo establecido en el citado artículo 111, debe garantizar el cumplimiento de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las metas del servicio y de los estándares de eficiencia, así como del plan de obras e inversiones programado, establecidos en el estudio de costos, aspectos que deberán ser soportador por el prestador allegando la información sustente tal decisión.

¿Qué alternativas legislativas, reglamentarias, regulatorias y normativas en materia tarifaria y económica se tienen previstas para aliviar el impacto económico del incremento del cobro del servicio público de alcantarillado en consideración la reducción de la respuesta de pago de los usuarios por factores como la pandemia y emergencia sanitaria La COVID 19?”

Como se explicó en líneas superiores, a partir de las metodologías tarifarias establecidas por esta Comisión de Regulación y los costos eficientes particulares de cada prestador del servicio, se establecen los costos de referencia para la operación del servicio de alcantarillado, de manera que el prestador deberá implementar las medidas de orden administrativo y de gestión comercial, frente al incremento por la implementación de costo de operación de la PTAR MADRID I, para que la introducción del mismo dentro de la estructura tarifaria no genere situaciones de pago que pongan en riesgo la suficiencia financiera del prestador.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. “Por el cual se adoptan medidas para autorizar una nueva operación a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A - Findeter, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

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