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CONCEPTO 4771 DE 2014

(febrero 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C

Asunto: Radicado CRA 20143210003752 del 23 de enero de 2014.

Respetado señor Padilla:

Esta entidad recibió la comunicación del asunto, mediante la cual, remitió consulta en el siguiente sentido: "Si los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en una ciudad son prestados por dos operadores distintos, uno para acueducto y otro para alcantarillado, ¿la facturación debe ser conjunta o cada servicio se puede facturar independientemente?”

Al respecto de su consulta, debemos señalar que los servicios de saneamiento básico(1)' (aseo y alcantarillado) presentan condiciones particulares en relación con otros servicios públicos domiciliarios, tienen el carácter de esencial, gozan de interés social y sanitario para el bienestar de la comunidad y se debe garantizar la continuidad en su prestación; estas peculiaridades obligan a ciertas consideraciones normativas, que permiten establecer la obligación de las entidades prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios a prestarles el servicio de facturación, distribución y recaudo de pagos.

Es pertinente precisar, que la ley prevé como mecanismo para recuperar los costos asociados con su provisión, el corte de los servicios en caso que se presente mora en el pago; sin embargo, los servicios públicos de saneamiento básico por razones técnicas no se les aplica corte, ni suspensión, dadas las implicaciones de tipo ambiental y sanitario que podrían generar. En este sentido, por su forma de prestación y características de sus componentes, se cuenta con mecanismos adicionales para lograr su cobro y consecuente pago por parte de los suscriptores.

En este entendido, existe la figura de facturación conjunta considerada en inciso 7 del artículo 146 y el parágrafo del artículo 147 de la Ley 142 de 1994. El artículo 146 dispone que ... las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hace parte de objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito...”.

Por su parte, el artículo 147 establece que "... En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo v demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado...”. (subrayado fuera de texto original)

Igualmente, el parágrafo de este mismo artículo, determina que “...cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado conjuntamente con otro servicio Público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado...'' (subrayado fuera de texto original).

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 2668 de 1999, es obligatorio para las empresas prestadoras de servicios públicos facturar los servicios de alcantarillado y aseo, como también suscribir el convenio de facturación conjunta, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Dicha justificación, debe ser acreditada por la empresa concedente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El mismo artículo 4o ibídem, indica que el prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.

Ahora bien, el artículo 4o del Decreto 1987 de 2000, establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, regulará las condiciones generales y particulares con arreglo a las cuales las empresas concedentes y solicitantes deberán celebrar los convenios de facturación conjunta.

Por lo anterior y atendiendo a las facultades otorgadas, ésta Comisión, en la Resolución CRA 151 de 2001, complementada y modificada por la Resolución CRA 422 de 2007, consignó disposiciones aplicables a los convenios de facturación conjunta, tales como condiciones mínimas del convenio y procedimiento para su suscripción (sección 1.3.22) y estableció la metodología de cálculo de los costos del proceso de facturación conjunta (sección 1.2.23).

Es así como el artículo 1.3.22.2 de la resolución ibídem, en cuanto a la libertad de selección, dispone que es potestativo de la persona prestadora del servicio de saneamiento básico la selección de la persona prestadora con la que suscribirá el convenio de facturación conjunta.

Por lo anterior, para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de saneamiento básico, estos deben facturarse conjuntamente con otro servicio público domiciliario que sea sujeto de corte, siguiendo la metodología de cálculo de costos del proceso de facturación conjunta contenida en la Sección 1.3.23 de la Resolución CRA 151 de 2001, sin que ello implique un doble cobro a los usuarios de los servicios de saneamiento básico por este concepto.

De conformidad con lo expuesto, la naturaleza de los convenios de facturación conjunta es garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de saneamiento básico, puesto que no se puede suspender la prestación de tales actividades. En consecuencia el cobro de estos servicios se debe efectuar conjuntamente con aquellos servicios públicos domiciliarios que sean sujeto de corte, de acuerdo con la selección que realice el prestador del servicio de saneamiento básico.

Así las cosas, si los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en una ciudad son prestados por dos operadores distintos, uno para acueducto y otro para alcantarillado, cada servicio se puede facturar independientemente, de conformidad con la normatividad vigente, siempre y cuando la tarifa del servicio de alcantarillado se cobre conjuntamente con cualquier otro servicio público domiciliario que sea sujeto de corte, de acuerdo con la selección que realice el prestador del servicio de alcantarillado.

Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que es obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos facturar el servicio de alcantarillado, como también suscribir el convenio de facturación conjunta, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. Ley 142 de 1994 “Estatuto de servicios públicos domiciliarios'', art. 14, numeral 14.19.

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