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CONCEPTO 4941 DE 2014

(febrero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 2014-321-000740-2 del 17 de febrero de 2014

Respetada señora:

Recibimos el correo electrónico con el número de radicado del asunto, mediante el cual presenta algunos interrogantes relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, los cuales procedemos a responder en el orden planteado precisando que en virtud de la consulta realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre los temas consultados.

"a) Los siguientes rangos; ITOAL, IANC, IRCA, ICBAL, y IOCA son de apiicabiiidad para la totalidad de E.S.P. de acueducto, alcantarillado y aseo? A su vez, ellos también deben ser acatados por aquellos municipios que presten directamente los servicios de alcantarillado, acueducto y aseo? Asi como aquellas comunidades organizadas que tengan menos de 2.500 usuarios? A demás existe otros rangos para evaluarlos servicios de acueducto, alcantarillado y aseo a los anteriormente señalados?”. (Sic)

Como primera medida, debemos señalar que el artículo 1 artículo de la Ley 142 de 1994, establece el ámbito de aplicación, entre otros, a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la mencionada ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del Título Preliminar. Por consiguiente, todas las personas prestadoras de dichos servicios públicos deberán dar cumplimiento a las disposiciones normativas desarrolladas por la ley en comento.

En tal sentido, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, define las personas que pueden prestar los servicios públicos, señalando entre otras: i) Las empresas de servicios públicos (ESP), ii) Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, y iii) Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley iv) Las organizaciones autorizadas conforme a la ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

Por otra parte, teniendo en cuenta que los indicadores relacionados en su comunicación y la consulta sobre su aplicación, se relaciona con los indicadores contenidos en las metodologías para clasificar las personas prestadoras de acueducto, alcantarillado y aseo de acuerdo con un nivel de riesgo de la Resolución CRA 315 de 2005, en tal sentido, debemos recordar lo dispuesto en los artículo 1 y 2 de dicha normatividad, que señalan:

"Artículo 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Resolución se aplica a todas las personas prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

Artículo 2. SEGMENTACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, las personas prestadoras se clasificarán en dos grupos, aquellos con más de 2.500 suscriptores en cualquiera de los tres servicios y aquellos con 2.500 suscriptores o menos”.

De manera que la Resolución CRA 315 de 2005 y la integralidad de su contenido, deberá ser aplicada por todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, independientemente de su condición de prestador (Empresa de Servicios Públicos, Municipio, Comunidad Organizada y/o Productor Marginal), y de su categorización según el número de suscriptores atendidos, mayor o menor a 2.500 suscriptores.

La resolución en estudio, para los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo con más de 2.500 suscriptores, en el Capítulo II define los indicadores financieros, operativos y de calidad que determinan el “Nivel de Riesgo", los cuales se encuentran clasificados en indicadores de primer nivel, básicos para establecerlo; e indicadores de segundo nivel, que explican de forma desagregada los resultados de los indicadores de primer nivel y ofrecen información adicional de la persona prestadora. Por su parte, el Capítulo III contiene los indicadores que permiten la determinación del nivel de riesgo de los prestadores con menos de 2.500 suscriptores. De manera que los indicadores señalados en su pregunta son una parte del conjunto de indicadores, que en sus niveles de rangos de análisis y de pertinencia según la categorización del prestador, permiten establecer el nivel de riesgo de todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

b) Actualmente está reglamentado desde el punto de vista regulatorio los aportes a titulo gratuito que entregan los municipios, departamento o entidades públicos (Sic) de acueducto, alcantarillado y aseo, con el objeto que ellos (aportes) no se incluyan en la tarifa por la prestación del servicio?

Al respecto, es importante mencionar que la normatividad vigente en el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 19941, contextualiza lo siguiente:

“Artículo 99. Aportes a las empresas de servicios públicos. El numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, quedará así:

“87.9 Las Entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes..."

En tal sentido, debe entenderse que el régimen legal menciona los aportes de bienes o derechos bajo condición de las entidades públicas a las empresas de servicios públicos domiciliarios, sin que de la misma se deduzca o entienda como un aporte a título gratuito tal como lo expresa en su comunicación.

Dentro del contexto normativo, esta comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 464 de 2008 “Por la cual se establece la metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios por los aportes de bienes y de derechos de los que trata el Artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, que modificó el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y Alcantarillado" y Resolución CRA 482 de 2009 “Por la cual se establece la metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios por los aportes de bienes y de derechos de los que trata el Artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, que modificó el Artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, para el servicio público de aseo”.

“c) La actual y próxima metodología tarifaria emitida por la CRA aplicable a las E.S.P de acueducto, alcantarillado y aseo permiten la reducción de la tarifa del servicio respectivo y el cargo fijo? Afirmativa la respuesta agradecería me señalara el Cómo, negativa ella agradaría su comentario". (Sic)

Al respecto y en concordancia con lo informado en nuestra pasada comunicación con Radicado CRA No. 20134010082631 del 26 de diciembre de 2013, reiteramos que actualmente esta Comisión de Regulación se encuentra en la etapa de análisis y evaluación de las observaciones y comentarios recibidos durante los procesos de participación ciudadana de los proyectos de resolución para establecer los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y el servicio público de aseo.

Una vez analizadas las diferentes observaciones recibidas en los procesos de participación ciudadana, se expedirán los correspondientes actos administrativos, lo cual se espera, según la agenda regulatoria indicativa, sean aprobados en el segundo trimestre del presente año.

De esta manera, una vez expedido el acto administrativo del marco tarifario de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, corresponderá a las personas prestadoras establecer su estudio de costos y tarifas, de acuerdo con sus características propias de prestación y los niveles de subsidios y aportes solidarios, por lo que no es posible definir de manera general, si el valor de cargo fijo disminuirá o aumentará.

“d) Para los municipios el responsable de la cobertura y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo; para el sector rural es la respectiva E.S.P del sector Urbano responsable de dicho servicio o el municipio?”.

Al respecto, debemos señalar que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, entre otros los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y de aseo, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio. Del mismo modo, es competencia de los municipios apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en la citada Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.

Asimismo, el numeral 19 del artículo 6 de la Ley 1551 de 20122 , modificatorio del artículo 3 de la Ley 136 de 1994, señala que es función del municipio:

“19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios''.

En este sentido, corresponde a los municipios garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo dentro de su jurisdicción territorial.

Ahora bien, en aquellos eventos en que exista un contrato de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, entre el municipio y una empresa de servicios públicos domiciliarios, la responsabilidad de prestar dichos servicios en el sector rural, dependerá de si la misma hace parte de las obligaciones que se hayan pactado en dicho contrato.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>  

1. Nota: Inicialmente, el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, modificó el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994.

2. "Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios"

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