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CONCEPTO 5231 DE 2012

(3 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación con radicado CRA N° 2011-321-006888-2 del 29 de diciembre de 2011.

Respetada señora Mercado:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual eleva ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA consulta relacionada con el cambio del medidor.

Sobre el particular, le informamos que de conformidad con los artículos 144 de la Ley 142(1) de 1994 y 14 del Decreto 302(2) de 2000 es obligación de los suscriptores o usuarios hacer reparar o reemplazar los medidores, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos.

De igual forma, se debe tener en cuenta que los suscriptores o usuarios pueden solicitar a la persona prestadora la revisión de sus instrumentos de medición y éste se podrá retirar para su revisión en los términos establecidos en el artículo 13 de la Resolución CRA 413 de 2006(1), modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 457 de 2008(4). En este caso, el usuario o suscriptor deberá asumir los respectivos costos de revisión.

Así mismo, resulta importante resaltar que de acuerdo con el mencionado articulado, la persona prestadora debe entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor, el informe de revisión realizado por un laboratorio debidamente acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación – ONAC, en el cual se concluya, como resultado de la revisión técnica, que el medidor no funciona adecuadamente.

Ahora bien, cuando se requiera la instalación del medidor por la necesidad de cambiarlo, la persona prestadora, conforme al artículo 144 de la Ley 142 de 1994, deberá informar expresamente al usuario la libertad que tiene de adquirir el medidor a quien bien tenga. Igualmente, el prestador también deberá comunicar que dispone de un periodo de facturación para reparar o reemplazar el aparato, y que de no hacerlo el prestador lo hará por cuenta del usuario o suscriptor.

Por otro lado, en relación con la instalación del nuevo medidor por parte del prestador del servicio público domiciliario de acueducto, es importante señalar que al instalar un equipo de medida por primera vez, este deberá contar con su respectivo informe emitido por un laboratorio debidamente acreditado por el Instituto Nacional de Metrología, en donde consten los resultados de la calibración, de manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas consagradas en el Contrato de Servicios Públicos.

Así las cosas, si el informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado indica que el medidor instalado por el prestador no cumple con su función de medición se deberá proceder a la reposición, cambio o reparación del medidor. Al respecto, le recordamos que el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, establece que se dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la persona prestadora, y en caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario.

Por último, le informamos que hemos dado traslado de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – 55PD, teniendo en cuenta que le corresponde a dicha entidad ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el articulo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.

Igualmente, le informamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Por lo que, en el caso de que el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición ante la empresa y en caso de que éste sea negado, podrá interponer recurso de apelación ante la SSPD, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 (5) de la Ley 142 de 1994.

Esperamos haber resuelto sus inquietudes. En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro pa icular, reciba un cordial saludo.

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

Elaboró: CACS

Revisó: EBPG

NOTAS AL FINAL:

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otros disposiciones."

2. "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado." Modificado por el Decreto 229 de 2002.

3. "Por lo cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la Ley, sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre lo protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo"

4. "Por la cual se modifican los orticulos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA número 151 de 2001, los artículos 10 y 13 de la Resolución CRA número 413 de 2006 y el numeral 29 de la Cláusula 11 del articulo 1° de la Resolución CRA 375 de 2006."

5. El artículo 159 fue modificado por el articulo 20 de la ley 689 de 2001.

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