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CONCEPTO 5971 DE 2022

(enero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

ASUNTO: Radicado CRA 2022-321-000404-2 de 20 enero de 2021

Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, en el cual presenta derecho de petición en los siguientes términos:

“1. Requiero saber una empresa privada que presta servicios de acueducto domiciliario tiene un máximo en el cobro de M3 de agua potable. 2. En viviendas nuevas y urbanización nuevas, los propietarios que han tenido un servicio irregular, deben asumir el costo de fugas? 3. La empresa XXXXXX con XXXXX cuenta con las respectivas autorizaciones ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de contar con la documentación para brindar el servicio de acueducto domiciliario, favor allegar los soportes correspondientes (...)".

Antes de dar respuesta a las inquietudes planteada, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto de su primera inquietud, resulta conveniente indicar que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, radicó en cabeza de esta Comisión de Regulación la función general de "regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad", y por esta vía cumplir las funciones previstas en dicho artículo, entre las cuales se encuentra el numeral 73.11 que facultó a esta entidad para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda y señalar cuando hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

Teniendo en cuenta los criterios para establecer el régimen tarifario definidos en el artículo 87 de la Ley 142 en comento, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA expide las metodologías para el cálculo de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que deben ser aplicados por los prestadores de dichos servicios.

En este contexto, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 688 de 2014(1), compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, que establece la metodología tarifaria general para determinar los costos económicos de referencia y calcular las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para prestadores que atiendan más de 5.000 suscriptores en el área urbana, en la cual se establece que la fecha de cobro de las tarifas resultantes de la misma, se aplicarían a partir del primero (1°) de julio del año 2015, fecha de aplicación que fue modificada, por medio de la Resolución CRA 735 de 2015 para el primero (1°) de julio del año 2016.

Estas metodologías tarifarias, a partir de las particularidades en gastos de administración y costos de operación (cuentas de costos y gastos), unas necesidades de inversión y los costos por tasas ambientales, prevén la determinación de unos costos de referencia identificados como: Costo Medio de Ad ministración - CMA con el que se define el “Cargo Fijomensual” expresado en $/suscriptor/mes, y un "Cargo por Unidad de Consumo expresado en $/m3, el cual se establece a partir de tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

Conviene señalar que las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son el resultado de los costos de referencia calculados por el prestador de dichos servicios, en aplicación de las metodologías tarifas vigentes y se diferencian entre estratos residenciales y usos del servicio (sector comercial, industrial, oficial y especial), de acuerdo con los ajustes relacionados con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios(2) que corresponda, en aplicación de las políticas locales adoptadas por los Concejos y las Alcaldías Municipales, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y la estratificación socio económica implementada por la administración municipal en cumplimiento del artículo 101 de la referida ley 142 de 1994.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2.1.2.1.10.4 de la Resolución CRA 943 que compila el artículo 111 de la Resolución CRA 688 de 2014, el prestador puede aplicar un menor valor del resultante con la aplicación de la metodología, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

“Artículo 2.1.2.1.10.4. Esquema de regulación. El costo resultante de la aplicación de la metodología definida en el presente Título será un valor máximo. Si la persona prestadora considera que puede aplicar un menor valor, deberá soportar ante la Comisión de Regulación de Agua Potable v Saneamiento Básico que se garantiza el cumplimiento de los criterios señalados en el artículo 87 de la Lev 142 de 1994, de las metas del servicio v de los estándares de eficiencia, así como del plan de obras e inversiones programado, establecidos en el presente Título.” (subrayado fuera de texto).

Por lo anterior, si el prestador cumple con lo establecido en el mencionado artículo, puede aplicar un menor valor del calculado con la metodología tarifaria vigente.

Por otra parte, se informa que mediante la Resolución CRA 03 de 1996, integrada en la Resolución CRA 151 de 2001, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, se vinculó al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en el cual las tarifas son fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local(3).

El respecto de su segunda inquietud, se debe mencionar que el Decreto 1077 de 2015(4) para efecto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el artículo 2.3.1.1.1. adopta entre otras las siguientes definiciones:

“(...)

22. Fuga imperceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.

23. Fuga perceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.

Ahora bien, se debe tener presente que independientemente del tiempo de uso de una vivienda el artículo 2.3.1.3.2.4.18. del Decreto 1077 de 2015 sobre el mantenimiento de las instalaciones domiciliarias, determina que el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

De igual forma, el citado artículo precisa que cada usuario del servicio"... deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaría del inmueble que ocupe (...)” y su parágrafo estipula que “Cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación(Subraya fuera de texto)

Igualmente, sobre el particular se debe hacer mencionar que el inciso tercero del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que habrá lugar a determinar el consumo de un periodo con base en los de otros periodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble y que las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas y que a partir de la detección de la fuga el usuario tendrán un plazo de seis meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses y transcurrido este periodo la empresa cobrará el consumo medido.

Finalmente, frente a su tercera inquietud si “La empresa xxxxxxx cuenta con las respectivas autorizaciones ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ”, debemos señalar que de acuerdo con el artículo 10 de la ley 142 de 1994 en cuanto a la libertad de empresa dispone: “Es derecho de todas las personas organizar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la Ley".

De igual forma, el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, establece que las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de que trata la referida ley, según la naturaleza de sus actividades, y contar con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS- administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD- conforme a lo establecido en los artículo nuevo y 79 de la señalada norma.

Así las cosas, la empresa objeto de su consulta no requiere ninguna autorización específica de parte de esta Comisión de Regulación para desarrollar las actividades de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y demás que sean de su objeto social.

Cordial saludo,

CARLOS EDUARDO MENDOZA VELÉZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Modificada, adicionada y aclarada mediante la Resolución CRA 735 de 2015.

2. Estas definiciones se encuentran contenidas en el artículo primero del Decreto 565 de 1996 en los siguientes términos:

“Subsidio. Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscript “Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando éste costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”.

3. Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6° del artículo 6o de la Ley 142 de 1994;

b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas”

4. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio''

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