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CONCEPTO 6301 DE 2012

(8 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2012-321-000213-2 del 18 de enero de 2012.

Respetado señor Mieles:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual solicita respuesta a los siguientes interrogantes, los cuales nos permitimos responder en el orden planteado por Usted en su comunicación:

"1. Las ESP que prestan el servicio publico (sic) domiciliario de acueducto legalmente están obligadas a suministrar de manero gratuita a sus usuarios con residencia en los estratos 1 y 2 un mínimo vital de agua?, afirmativa la respuesta, A. En que (sic) eventos? B. Cuantos (sic) metros cúbicos son los suministrados de manera gratuito como mínimo vital de agua? C quien (sic) asume dicho costo?".

Frente a lo consultado, sea lo primero indicar que el artículo 140 de la Ley 142(1) de 1994, impone la obligación a las empresas de suspender el servicio, ante la falta de pago, una vez transcurridos dos periodos de facturación (si la facturación es bimestral), o tres periodos de facturación (si la facturación es mensual).

Asimismo, artículo 141 de la Ley 142 de 1994, señala que la empresa puede dar por resuelto o terminado el contrato, y proceder al corte del servicio de acuerdo con las causales previstas en el contrato de condiciones cuando esto se presuma por el atraso en el pago de tres (3) facturas y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos (2) años.

Las anteriores medidas encuentran su fundamento en propender porque no se agrave la situación de las personas prestadoras, ni la de los usuarios, al incrementarse en forma considerable el monto adeudado.

Al respecto, la Jurisprudencia(2) ha indicado que cuando no se cancela oportunamente la prestación de un servicio público domiciliario, las personas prestadoras tienen la obligación de suspender el suministro del servicio por ellas ofrecido, máxime cuando dicho incumplimiento afecta el criterio de solidaridad y redistribución del ingreso en el que se fundamenta la viabilidad de la prestación misma.

De manera que, según lo ordenado por los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia, la suspensión y corte del servicio por falta de pago de un usuario, en principio son obligatorias para las personas prestadoras. Sin embargo, en la actualidad y frente a temas puntuales, como es el caso de las personas sujetas a especial protección constitucional, se han realizado pronunciamientos jurisprudenciales, que buscan garantizar un mínimo de servicio a este rango especial de personas y con unas condiciones particulares, quienes a su solicitud podrían llegar a obtener dicho beneficio, visto como una medida temporal mientras se pueden superar las razones que motivan sus incumplimientos en el pago de servicios públicos.

No obstante lo anterior, es importante tener en cuenta que no puede confundirse la gratuidad con el concepto de no suspensión del servicio debido a que, así como existe la garantía para las personas de especial protección constitucional, también existe en nuestra Constitución los criterios para la prestación de los servicios públicos, dentro de los cuales se encuentran el reconocimiento de los costos, la redistribución de los ingresos y la solidaridad. En este sentido, tal y como lo indica el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, no es posible la prestación gratuita de los servicios públicos para ninguna persona natural o jurídica.

En consecuencia de ello, el hecho de que una empresa suspenda la forma en que se presta el servicio mediante el suministro de unas cantidades mínimas e indispensables de agua potable, no quiere decir que el usuario beneficiado con la medida quede exonerado del pago del servicio pues, en esos eventos, este seguirá siendo responsable ante la empresa por el servicio consumido y dejado de pagar y, además, también tendrá que asumir los costos de ese mínimo indispensable de agua potable que le proporcione la empresa. En esa medida, la empresa no perderá los derechos que legalmente le correspondan para perseguir y hacer efectivo el pago de las sumas adeudadas.

Por último, reiteramos que en la actualidad no existe legislación alguna que reglamente o regule este tema, sino únicamente lo indicado para los casos particulares a través de la jurisprudencia.

"2. Con base en la ley 1508 del 2012 se pregunta; A. las ESP de naturaleza oficial y mixtas pueden suscribir contratos de alianza publico privada?, afirmativa la respuesta, A. las ESP de naturaleza oficial y mixta legalmente pueden entregar a un operador privado su patrimonio para que este los administre basado en la ley 1508 del 2012. B. por cuanto (sic) tiempo? C. como seria (sic) el procedimiento para dicho cesión. D. como (sic) se remuneraría".

Al respecto, se aclara que, de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 3517(3) de 2009, la Subdirección de Agua y Saneamiento del Departamento Nacional de Planeación tiene como funciones, entre otras, las de "Diseñar, hacer seguimiento y evaluar las políticas, planes, programas, estudios y proyectos de inversión del sector de agua y saneamiento del Gobierno Nacional... Brindar asistencia técnica a las entidades territoriales y a las empresas de servicios públicos relacionada con iniciativas de política, regulación y con planes de inversión en el sector de agua y saneamiento... Proponer, evaluar y promover la adopción de mecanismos financieros, garantías, contingencias y facilidades de financiamiento para los proyectos en los sectores de agua y saneamiento".

Por lo anterior, y teniendo en cuenta el contenido de su pregunta, realizaremos el traslado de la presente comunicación a dicha Entidad, para lo de su competencia y demás fines pertinentes.

La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

Elaboró: YHA

Revisó: SB. EBPG. ALL

NOTAS AL FINAL:

1. Por la cual se establece el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

2. 'Sentencia T-490 de 2003

3. "Por el cual se modifico lo estructura del Departamento Nacional de Planeación".

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