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CONCEPTO 7031 DE 2014

(marzo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicación CRA No. 2014-321-000997-2 del 10 de marzo de 2014

Respetada señora:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual, solicita se le informe “Es legal que un municipio no pague el subsidio básico y de consumo? Sino que simplemente se le entregue a los acueductos un dinero para que lo distribuya en cuotas fijas por usuario?”

Al respecto, precisamos que en atención a la situación planteada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye en orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado, y por ende, no es competencia de esta entidad pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento para asignación de subsidios a los usuarios del servicio, de acuerdo con lo preguntado. Sin embargo, con el fin de aclarar algunos conceptos nos permitimos hacer referencia a las siguientes consideraciones normativas.

En primer lugar, le informamos que las funciones y facultades de esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 19941, y se circunscriben en el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicio públicos. Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.

Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, sobre la competencia de los municipios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, determina lo siguiente:

“Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos.

5.1.- Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

(...) 5.3.- Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 dispone la obligación de los Concejos Municipales de crear los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (FSRI); los cuales se encuentran reglamentados por el Decreto 565 de 1996 para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como unas cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, mediante las cuales se contabilizan exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y eventualmente del 3.

En este sentido el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 dispone respecto a la forma de subsidiar, que las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política, que podrán conceder subsidios en sus respectivos propuestos teniendo en cuenta entre otras reglas, que el “reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar", que los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia, que sólo se otorgarán subsidios a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2 y que las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.

Para el efecto, el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 20032 define como estratos subsidiables a los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2 y señala que se podrán asignar subsidios ai estrato 3, en caso de cobertura efectiva mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte. Por su parte, el artículo 2.5.2.5 de la Resolución CRA 151 de 2001, dispone que se podrá otorgar subsidios al estrato 3 cuando se cuente con fondos suficientes.

Como complemento de lo anterior, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, establece lo siguiente:

“Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro3 para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato”.

Igualmente, determina que “Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o. de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores Industriales: (30%)".

“Parágrafo 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, modificatorio del artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, define el costo medio de suministro del consumo como: "(...) el costo en el que incurre una persona prestadora del servicio para suministrar el consumo básico incluido el cargo fijo”. De igual manera, el artículo 1 de la Resolución CRA 08 de 1995 define el consumo básico como “aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia, el cual se ha fijado en 20 m3 mensuales por suscriptor o usuario facturado”. En este sentido, se subsidia el valor del cargo fijo y el valor del consumo básico de los usuarios de los estratos 1,2 y 3, en los siguientes términos:

ESTRATO/USOTratamiento subsidio o contribuciónCargo FijoConsumo BásicoConsumo ComplementarioCons. Suntuario
Estrato 1Subsidio Máximo del 70%CMA*(1-%subsidio)CMLP*(1-%subsidio)
Estrato 2Subsidio Máximo del 40%CMA*(1-%subsidio)CMLP*(1-%subsidio)CMLP
Estrato 3Subsidio Máximo del 15%CMA*(1-%subsidio)CMLP*(1-%subsidio)
Estrato 4Costo de referenciaCMACMLP
Estrato 5Aporte solidarioCMA*(1+%subsidio)CMLP*(1+%aporte solidario)
Estrato 6Aporte solidarioCMA*(1+%subsidio)CMLP*(1+%aporte solidario)
Uso ComercialAporte solidarioCMA*(1+%subsidio)CMLP*(1+%aporte solidario)
Uso IndustrialAporte solidarioCMA*(1+%subsidio)CMLP*(1+%aporte solidario)
Uso OficialCosto de referenciaCMACMLP

CMA: Costo Medio de Administración. Costo de referencia para el cargo fijo, expresado en $/suscriptores/mes

CMLP: Costo Medio de Largo Plazo (Cargo por consumo). Costo de referencia para todos los rangos de consumo, expresado $/m3

Ahora bien, es conveniente mencionar, que para la adopción del esquema de solidaridad y redistribución de ingresos, se debe observar lo dispuesto por los Decretos 1013 y 4784 de 2005, que establecen la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En todo caso, se debe tener en cuenta que la aplicación de los subsidios depende la disponibilidad de recursos que existan para ello.

Finalmente, debe señalarse, que mediante el artículo 4 de la Ley 1176 de 2007, “Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, los municipios y distritos son los responsables de administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, disponiendo en el artículo 11 que los recursos se destinarán a financiar entre otros, “Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiadles de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente", destinando como mínimo el 15% para esta actividad.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicas domiciliarios y se dictan otras disposiciones ''.

2. "Por la cual se modifica al Articulo 1.2.1.1 y la Sección 5.2.1 del Capítulo 2, del Titulo V de la Resolución CRA No. 151 de 2001”.

3. El articulo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, modificatorio del articulo 1,2,1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, define el costo medio de suministro del consumo como: “(...) el costo en el que incurre una persone prestadora del servicio para suministrar el consumo básico incluido el cargo fijo".

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