DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 7041 DE 2021

(febrero 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C

Asunto: Radicado CRA 2021-321-000113-2 del 07 de enero de 2021.

Respetado señor Casadiego:

Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, en la cual presenta las siguientes inquietudes relacionadas con el estrato y/o uso con el cual se clasifican los predios en el municipio de Viotá:

“1. ¿Cómo podría la empresa clasificar que uso tiene dicho predio?.

2. ¿Si el predio tiene una piscina y un área para descanso podría clasificarse como comercial?.

3. ¿Qué otras opciones puede tener la empresa para determinar el uso que se le está dando al predio?”.

Antes de proceder a dar respuesta a su inquietud se precisa que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Ahora bien, en relación con sus inquietudes, se debe tener en cuenta que la Ley 142 de 1994, Numeral 14.8 del Artículo 14, define la Estratificación Socioeconómica como "... la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley”. En tal sentido, se trata de un instrumento técnico que determina la metodología para clasificar los inmuebles residenciales de un municipio o distrito con base en las características de la vivienda y al nivel socioeconómico, para efectos de facturación de los servicios públicos y el otorgamiento de subsidios o la realización de aportes solidarios.

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Ley 142 de 1994 “...los inmuebles residenciales se clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (estrato 1 o bajo-bajo; estrato 2 o bajo; estrato o medio- bajo; estrato 4 o medio; estrato 5 o medio-alto y; estrato 6 o alto) dependiendo de las características particulares de los municipios y distritos y en atención, exclusivamente, a la puesta en práctica de las metodologías de estratificación de que trata esta ley”.

En referencia con lo anterior, el Numeral 5.4 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 señala que es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. En concordancia con lo anterior, en el Numeral 101.1 del Artículo 101 de la Ley 142 de 1994 se establece que es “deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva”. De igual manera el numeral 101.4 del artículo ídem precisa que “En cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales, aplicable a cada uno de los servicios públicos”.

Así las cosas, la estratificación es un deber indelegable del alcalde y para realizarla debe emplear las metodologías que le sean suministradas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE (antes por el Departamento Nacional de Planeación - DNP) de acuerdo con lo Dispuesto en la Ley 921 de 2004; por lo tanto, la Ley 142 de 1994 únicamente reguló lo relativo a la estratificación socioeconómica para efectos de la clasificación de los inmuebles residenciales conforme a la clasificación por estratos a que se refiere el artículo 102 de dicha ley, y la competencia de los alcaldes para adoptar dicha estratificación. Así mismo, se menciona que la estratificación de predios rurales esta prevista por la Ley 505 de 1999. Las variables prevén que sean tenidas en cuenta tanto la extensión de los predios y su ubicación en una de las zonas geoeconómicas que catastralmente se hayan definido y el puntaje catastral de la vivienda. El estrato resultante será el mayor de cualquiera de los dos niveles. En todo caso, se menciona que la metodología de estratificación rural es la diseñada por el DNP.

En este sentido, cabe señalar que el artículo 3 de la Ley 732(1) de 2002 dispone que, “Las empresas de servicios públicos domiciliarios tomarán las medidas necesarias para que los resultados de las estratificaciones adoptadas en cumplimiento de los plazos previstos en la presente ley se apliquen al cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios residenciales, a más tardar cuatro (4) meses después de haber sido expedido y publicado el correspondiente decreto de adopción (...); igualmente, dispone que, “La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el Sistema Único de Información previsto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, implementará el control y la vigilancia permanente del cabal cumplimiento de la aplicación de las estratificaciones adoptadas por decretos de los Alcaldes al cobro de las tarifas de servicios públicos domiciliarios, por parte de las empresas” (subraya fuera de texto original).

Respecto de los inmuebles no residenciales, la clasificación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se encuentra en el Decreto 1077 de 2015, “Por medio del cual se expide el Reglamento Único del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, que compiló los Decretos 302 de 2000, 229 de 200 y 2981 de 2013 y la Resolución 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento básico.

El artículo 2.3.1.1.1 del citado Decreto, contiene las siguientes definiciones para efectos de clasificar a los inmuebles de acuerdo con los distintos usos:

“40. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

41. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

42. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

43. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial. ”

De acuerdo con lo anterior, todo uso diferente del cubrimiento de necesidades relacionadas con la vivienda de las personas, recibirá el tratamiento de comercial, industrial, oficial o especial.

Ahora bien, para efectos de determinar si una actividad es comercial o no, el numeral 40 del artículo ibídem, remite al Código de Comercio, para lo cual habrá que analizarse en cada caso particular los artículos 10, 20, 21, 22, 23 y 100 de dicho Código, así como revisar los criterios contenidos en el CIIU o Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas(2) http://www.dane.gov.co/files/nomenclaturas/CIIU_Rev4ac.pdf como referencia de las categorías de las actividades productivas.

La obligación de asignar y modificar la categoría de uso correspondiente de cada inmueble objeto de la prestación de los servicios corresponde a los prestadores de los servicios de conformidad con la clasificación dispuesta en el Plan de Ordenamiento Territorial o por Planeación Municipal del respectivo municipio, tal como está establecida en el numeral 23(3) de la cláusula 9 del “Modelo de contrato de servicios públicos para personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana”, contenido en el Anexo 1 de la Resolución CRA 768 de 2016, al igual que en el numeral 9(4) de la cláusula 14 del “Modelo de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos para personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que a 31 de diciembre de 2013 atiendan en sus APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan, contenido en el anexo 1 de la Resolución CRA 873 de 2019.

Por lo anterior, en relación con su primera inquietud, es el prestador quien debe determinar el uso del inmueble, de acuerdo con la normatividad mencionada, a través de una visita en la que se concluya si hay lugar o no a su reclasificación para efectos de la facturación de los respectivos servicios. Ahora bien, para llevar a cabo lo anterior, cada prestador deberá aplicar los procedimientos internos que establezca para el efecto y que se hayan determinado en el contrato de servicios públicos.

Así, de acuerdo con las definiciones presentadas anteriormente, que un predio cuente con una piscina y un área de descanso no genera automáticamente que se deba considerar como de uso comercial; en cambio, es la actividad propia que se realiza en el mismo, la cual debe estar considerada como actividad comercial o mercantil en los términos del Código de Comercio.

En caso de requerir información en materia tarifaria le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Ley 732 de 2002 "por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado".

2. Ver Revisión 4 adaptada para Colombia. CIIU Rev. 4 A.C., en el link de la página web DANE: http://www.dane.gov.co/files/nomenclaturas/CIIU_Rev4ac.pdf

3. “23. Asignar al inmueble objeto del servicio la categoría de uso correspondiente y modificarla en los casos que corresponda.”

4. “9. Asignar al inmueble objeto de los servicios la categoría de uso correspondiente y modificarla en los casos que corresponda.”

×