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CONCEPTO 7501 DE 2021

(febrero 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 20213210001052 de 6 de enero de 2021

Respetada señora Rueda,

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual informa que CORPOYARIMA opera en el corregimiento de Yarima, municipio de San Vicente del Chucurí, abasteciendo a 1073 suscritores. Sin embargo, a mediados de 2015 se inicio un crecimiento exponencial de urbanizadores sin que estos formalizaran sus predios o tuvieren control urbanístico. Adicionalmente el POT no ha sido actualizado desde hace 10 años y esto impide realizar proyecciones de expansión e incremento de la red de distribución de manera concreta, no existe claridad sobre la naturaleza de los predios o si se trata de zonas de alto riesgo y en algunos casos no tienen permisos o autorización de edificación.

Por tanto, presenta las siguientes inquietudes:

“PRIMERA: (...) indicar sobre cuál es el procedimiento y que requisitos se deben exigir, para la prestación de servicios públicos a asentamientos humanos, barrios sin formalizar, viviendas individuales sin formalizar o título de propiedad”.

SEGUNDA: “(.) que documentos deben acreditar las personas de asentamientos humanos, barrios sin formalizar, viviendas individuales sin formalizar o título de propiedad, para que puedan acceder a la prestación de servicios públicos”.

TERCERA: “(. ) cuál es el procedimiento y los requisitos que deben acreditar, para la entrega de redes de distribución, acometidas, medidores las personas Naturales o Jurídicas en predios formalizados (viviendas individuales, barrios) ante el prestador del servicio”.

CUARTA: “(.) cuál es el procedimiento y requisitos exigidos para la entrega de redes de distribución, acometidas, medidores, por parte de personas Naturales y Jurídicas en predios sin formalizar (barrios, viviendas individuales, asentamientos humanos, asentamientos precarios, edificaciones sin licencia (...) ante el prestador del servicio.

QUINTA: “(.) cuál es el procedimiento a seguir cuando un solicitante del servicio público de acueducto y alcantarillado se encuentre fuera del perímetro del acueducto”.

SEXTA: “(...) cuál es el procedimiento para seguir cuando por cuestiones técnicas se tenga que romper malla vial para la instalación de redes de distribución y acometidas, máxime que en el plan de ordenamiento territorial del municipio no está claro para el corregimiento de Yarima”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los conceptos jurídicos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares, esta respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En este sentido, verificadas las funciones a cargo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, particularmente las previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, esta entidad carece de competencia para señalar procedimientos, requisitos que se deben exigir y documentos que deben aportarse para la prestación del servicio en la situación fáctica planteada en su comunicación.

No obstante, de manera general nos referiremos a varios aspectos que pueden contribuir a aclarar sus dudas respecto de la prestación del servicio en la situación expuesta en su consulta.

1. Competencia de los municipios en la prestación de los servicios públicos y del ordenamiento del territorio.

Dentro de los fines de la intervención en los servicios públicos(2), conforme a las reglas de competencia de que trata el régimen de los servicios públicos, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 365 y 370 de la Constitución Política, se encuentran la prestación eficiente de los servicios públicos, la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico y garantizar la calidad del bien objeto del servicio público para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

El artículo 1 de la Ley 142 de 1994(3) señala que esta ley es aplicable, entre otros, a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo; a las actividades que realicen las personas autorizadas para prestar dichos servicios(4) y a las actividades complementarias.

Como instrumentos de la intervención estatal, el artículo 3 de la Ley ibídem ha previsto la fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, así como la evaluación de estas, el control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia.

Acorde con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos, “(.) Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (.)”.

De igual manera, la ley prevé el régimen jurídico aplicable que permite la toma de decisiones por parte del municipio como garante de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Así, el artículo 13 de la Ley 388 de 1997(5), señala que el municipio debe determinar el componente urbano del Plan de Ordenamiento Territorial -POT y en su numeral 2 dispuso que éste contendrá:

“...2. La localización y dimensionamiento de la infraestructura para el sistema vial, de transporte y la adecuada intercomunicación de todas las áreas urbanas y la proyectada para las áreas de expansión; la disponibilidad de redes primarias y secundarias de servicios públicos a corto y mediano plazo; la localización prevista para los equipamientos colectivos y espacios libres para parques y zonas verdes públicas de escala urbana o zonal, y el señalamiento de las cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras”. (Subrayado fuera del texto original).

Asimismo, el numeral 19 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012(6), el cual modificó el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, señala que es función del municipio:

“(.) 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios”.

En consecuencia, le corresponde al municipio buscar soluciones que permitan garantizar el acceso y la prestación de los servicios públicos en forma eficiente, para que a los habitantes que residen en dichos sectores se les realice la medición y el cobro de los servicios públicos de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

Es importante tener en cuenta que son objetivos de la Ley 388(7) de 1997 el establecimiento de mecanismos que permitan a los municipios promover el ordenamiento de su territorio, la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes. Del mismo modo, el artículo 3 de la citada Ley define que el ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, que tiene entre otros el fin de mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales.

De igual manera, el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, señala que la función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce, mediante acciones urbanísticas de las entidades distritales y municipales, entre las cuales se encuentra: Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.” (Subrayado por fuera del texto original).

Adicionalmente, el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 estipuló que son suelos de protección todas las zonas y áreas de terreno localizados dentro de suelos urbanos, rurales o de expansión urbana que, por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tienen restringida la posibilidad de urbanizarse.

Por su parte, la ley 1454 de 2011 por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial, señaló en su artículo 29, la distribución de competencias de las entidades territoriales correspondiéndole al municipio entre otras la de reglamentar de manera específica los usos del suelo, en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con la ley.

Por lo anterior, es claro que el municipio es el garante de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y la disponibilidad de los mismos debe estar señalada en el Plan de Ordenamiento Territorial -POT al cual deben articularse todas las entidades que tengan competencia en la operación de la prestación del servicio.

1. Prestación del servicio en asentamientos subnormales

Es importante tener en cuenta que cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tien derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos conforme lo establece el artículo 134 de la Ly 142 de 1994.

Por su parte, el artículo 129 de la misma normativa señala que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones en que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza el inmueble solicita recibir el servicio si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

El artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto 1077 de 2015 establece las condiciones del inmueble para acceder a los servicios de acueducto y alcantarillado, entre otras: (i) que el inmueble deberá estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y (iii) que debe contar con las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble y estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto

Dando prevalencia al derecho fundamental al agua, la Corte Constitucional y los jueces de tutela han ordenado a las personas prestadoras ejecutar las acciones necesarias para suministrar el servicio de agua en asentamientos subnormales al considerar que nadie puede ser privado de la cantidad suficiente de agua para satisfacer sus necesidades fundamentales.

Así, la Corte Constitucional(8) declaró inexequible la prohibición de invertir recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales y de suministrar el servicio en tales condiciones, establecida en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003, por cuanto “(...) los servicios públicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede excluir de su acceso a ciertas personas en razón a su condición de pobreza o de marginalidad, como lo hace la norma acusada. Al contrario, el artículo 13 de la Carta señala que la debilidad económica y la marginación debe ser el fundamento de acciones afirmativas en beneficio de quienes por su situación socioeconómica precaria se encuentran expuestos a riesgos, amenazas y viscitudes que tienen un profundo impacto en su capacidad de llevar una vida digna y de integrarse a las actividades propias de una sociedad organizada. El Estado ha de propender por un crecimiento urbano sostenible y planificado, pero ello no debe hacerse a expensas de excluir del acceso de agua y otros servicios públicos, máxime si los afectados son individuos bajo una situación de especial vulnerabilidad (...)"

Lo anterior no implica el desconocimiento de la necesidad del crecimiento urbano sostenible y planificado y que el usuario y el inmueble puedan contar con las condiciones para que se pueda prestar el servicio, aspecto que nos lleva a considerar la competencia de los municipios en la regulación del uso del suelo y del señalamiento de los criterios del ordenamiento territorial indicados en el punto 1 del presente concepto.

Para la prestación del servicio a estos asentamientos subnormales se creó el servicio provisional definido por el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015 como aquel “(...) 48. (...) que se presta mediante fuentes de suministro de carácter comunitario, en zonas urbanas, sin posibilidades inmediatas de extensión de las redes de suministro domiciliario.”

Dentro de estos servicios provisionales las pilas públicas son una alternativa creada por la ley para la prestación del servicio en asentamientos subnormales. Estas son definidas por el mismo decreto así:

“36. Pila pública. Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.”

Por su parte el Artículo 2.3.1.3.2.7.1.30. del Decreto 1077 de 2015 señala que la entidad prestadora de los servicios públicos instalará pilas públicas para atender las necesidades de asentamientos subnormales, sin urbanizador responsable y distante de una red local de acueducto a solicitud de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa legalmente constituida.

El costo de instalación, dotación, medidor, mantenimiento y consumo de la pila pública, así como el drenaje de sus aguas, estará a cargo de la respectiva junta de acción comunal o entidad asociativa como o señala el Artículo 2.3.1.3.2.7.1.31.

La entidad prestadora de los servicios públicos mantendrá actualizado el registro de las pilas públicas y de los medidores colectivos en servicio, con los datos sobre su ubicación y características en la forma que lo exige el Artículo 2.3.1.3.2.7.1.32. del mismo Decreto.

2. Implementación de esquemas diferenciales urbanos en áreas de difícil gestión.

El artículo 18 de la Ley 1753 de 2015(9) creó los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales y urbanas.

El Decreto 1272 del 28 de julio de 2017(10) que adicionó el Decreto 1077 de 2015 reglamentó los esquemas diferenciales para áreas urbanas. El artículo 2.3.7.2.1.1. dispuso que cuando no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo establecidos en la normatividad vigente por condiciones particulares, dentro del suelo urbano de un municipio o distrito, se podrán establecer esquemas diferenciales en áreas de difícil gestión, zonas de difícil acceso y áreas de prestación con condiciones particulares.

El decreto citado define los esquemas diferenciales(11) como “(...) un conjunto de condiciones técnicas, operativas, jurídicas, sociales y de gestión para permitir el acceso al agua apta para el consumo humano y al saneamiento básico en un área o zona determinada del suelo urbano, atendiendo a sus condiciones particulares”.

Las áreas de difícil gestión se configuran en asentamientos precarios(12), informales(13) o barrios marginale(14). Desde el punto de vista sectorial, las áreas de difícil gestión se entienden como asentamientos subnormales, los cuales, en virtud del numeral 13 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, son aquellos cuya infraestructura de servicios públicos presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana.

Son definidas por el Artículo 2.3.7.2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 como aquellas áreas dentro del suelo urbano de un municipio o distrito que reciben un tratamiento de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial, o hayan sido objeto o sean susceptibles de legalización urbanística en donde no se pueden alcanzara los estándares de eficiencia, cobertura o calidad para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en los plazos y condiciones establecidos en la regulación expedida por la CRA.

A diferencia de los esquemas diferenciales en zonas de difícil acceso y áreas con condiciones particulares creadas por el mismo Decreto, los esquemas de difícil gestión no requieren aceptación por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, no obstante, quienes deseen implementar estos esquemas deberán cumplir los requisitos previstos en el Decreto 1077 de 2015, los cuales deberá reportar al Sistema Único de Información -SUI. Dentro de tales requisitos se encuentra la certificación expedida por el alcalde municipal o distrital donde se señalen las áreas de difícil gestión que serán objeto de procesos de mejoramiento integral o de legalización urbanística conforme al Plan de

Desarrollo Municipal o Distrital y el Plan de Ordenamiento Territorial, para lo cual deberá contar con el soporte de la ubicación geográfica.(15)

El Artículo 2.3.7.2.2.1.6. establece las condiciones de prestación del servicio a las que podrán sujetarse las personas prestadoras que operen en áreas de difícil gestión, entre ellas podrán suministrar los servicios de acueducto y alcantarillado de manera provisional mediante pilas públicas(16) u otras alternativas que tengan viabilidad técnica y sostenibilidad económica, para lo cual se podrán aplicar parámetros técnicos diferentes a los definidos en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS, siempre y cuando se cuente con los soportes técnicos de la alternativa a desarrollar.

Una vez superadas las condiciones que dieron inicio al esquema diferencial, el sistema de prestación definitivo deberá cumplir con el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS.

Es importante anotar que el Decreto 1077 de 2015 no sujetó la aplicación de los esquemas diferenciales a la expedición de la regulación correspondiente por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, por lo que los esquemas diferenciales pueden implementarse desde la vigencia del Decreto 1272 de 2017 que adicionó el Decreto 1077 de 2015.

Ahora bien, los esquemas diferenciales urbanos corresponden a una medida progresiva y transitoria, razón por la cual el Plan de Gestión del Esquema Diferencial - PGED debe incluir las metas y plazos para superar gradualmente las condiciones diferenciales, así como la forma en la que se lograrán los estándares establecidos por el regulador para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en condiciones regulares(17). Por tanto, el servicio provisional no puede perpetuarse en el tiempo si es viable la prestación del servicio en condiciones regulares.

Lo anterior, por cuanto las áreas de difícil gestión corresponden a zonas de desarrollo progresivo y asentamientos legalizados o susceptibles de legalización urbanística y, en consecuencia, deben guardar consistencia con los programas y proyectos de legalización urbanística y de mejoramiento integral incluidos en el programa de ejecución de los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo municipal y distrital.

Las personas prestadoras deberán articular el PGED con los demás instrumentos de planeación y fuentes de financiación(18) nacional, departamental y local relacionados con programas de legalización y mejoramiento integral de barrios y programas de inversión en acueducto y alcantarillado, para definir los mecanismos más apropiados de suministro de dichos servicios mientras se dan las condiciones de ordenamiento territorial (legalización y regularización urbanística), y la construcción de los distintos componentes de los sistemas de acueducto y alcantarillado (redes primarias o secundarias) requeridos para garantizar los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en las normas de servicios públicos domiciliarios.

Mediante la Resolución CRA 896 de 2019(19) se sometió al proceso de participación ciudadana el proyecto de resolución que establece las condiciones diferenciales para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas urbanas y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA avanza en el proceso de expedir la regulación definitiva la cual está proyectada para el primer semestre de 2021 en el marco de la Agenda Regulatoria Indicativa -ARI.

3. Disponibilidad inmediata de servicios públicos

La prestación del servicio está sujeta a la viabilidad técnica de conectar el predio o predios a las redes matrices de servicios públicos domiciliarios existentes, a lo cual se le denomina disponibilidad inmediata de servicios públicos.

Al respecto, le informamos que el Decreto 1077 de 2015(20) en su artículo 2.3.1.1.1. estableció entre otras las siguientes definiciones:

“(...) 3. Capacidad. Es la existencia de recursos técnicos y económicos de un prestador de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, con el fin de atender las demandas asociadas a las solicitudes de los servicios públicos mencionados para efectos de otorgar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio solicitado. En todo caso y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 el prestador del servicio, donde está ubicado el predio, no podrá argumentar falta de capacidad para predios ubicados al interior del perímetro urbano.

2. Factibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público establece las condiciones técnicas, jurídicas y económicas que dentro de procesos de urbanización que se adelante mediante el trámite de plan parcial permitan ejecutar la infraestructura de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, atendiendo el reparto equitativo de cargas y beneficios. Dicha factibilidad tendrá una vigencia mínima de cinco (5) años. Una vez concedida la factibilidad no se podrá negar la disponibilidad inmediata del servicio, siempre y cuando el solicitante haya cumplido con las condiciones técnicas exigidas por la empresa de servicios al momento de otorgar la factibilidad. (...)

9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización. (.).

Según la normatividad mencionada la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado no podrá argumentar falta de capacidad para predios que estén ubicados al interior del perímetro urbano.

En este sentido, el parágrafo 2 de la Ley 388 de 1997 establece que: “En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios.

Ahora bien, el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015 señala que “Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.” (...) Asimismo, el artículo 2.3.1.2.6 ibídem, define que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial POT.

“ARTICULO 2.3.1.2.6. Prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

Parágrafo. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales.”

Concordante con lo anterior, le informamos que el artículo 2.3.1.3.2.2.6 ibídem, establece las condiciones para obtener la conexión a los servicios de acueducto y alcantarillado, dentro de los cual se define en el numeral 1 que para obtener el acceso a los servicios el inmueble debe estar ubicado dentro del perímetro de servicio de la persona prestadora en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 388 de 1997, de lo cual se desprende, que el perímetro de servicio corresponde al perímetro urbano definido en los planes de ordenamiento territorial.

De otra parte, el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015, sostiene:

"(...)

La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.

Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa' (Subrayado por fuera del texto original).

Igualmente, es necesario señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.1.3.2.2.1. ibídem, los particulares no pueden utilizar las redes públicas o aquellas entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su administración ni realizar obras sobre éstas, salvo con autorización expresa de la entidad prestadora de los servicios públicos, y, en todo caso, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá realizar extensiones, derivaciones, modificaciones u otro tipo de trabajo en las redes de acueducto y alcantarillado recibidas de terceros.

Finalmente y como conclusion existen unos procedimientos ya establecidos en las normas expuestas, las cuales estan atadas al instrumento de planeación que es el Plan de Ordenamiento Territorial -POT.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:  

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Artículo 2 de la Ley 142 de 1994

3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

4. Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

5. “Por la cual se modifican la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. Artículo 13. Componente urbano del plan de ordenamiento. El componente urbano del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano y suelo de expansión urbana, que integra políticas de mediano y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y normas urbanísticas. Este componente deberá contener por lo menos: 1. Las políticas de mediano y corto plazo sobre uso y ocupación del suelo urbano y de las áreas de expansión, en armonía con el modelo estructural de largo plazo adoptado en el componente general y con las previsiones sobre transformación y crecimiento espacial de la ciudad. 2. La localización y dimensionamiento de la infraestructura para el sistema vial, de transporte y la adecuada intercomunicación de todas las áreas urbanas y la proyectada para las áreas de expansión; la disponibilidad de redes primarias y secundarias de servicios públicos a corto y mediano plazo; la localización prevista para los equipamientos colectivos y espacios libres para parques y zonas verdes públicas de escala urbana o zonal, y el señalamiento de las cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras.

6. “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. El objeto de esta ley es modernizar la normativa relacionada con el régimen municipal dentro de la autonomía que reconoce a los municipios la Constitución y la ley, como instrumento de gestión para cumplir sus competencias y funciones.

7. “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.” Reglamentada por los Decretos Nacionales 150 y 507 de 1999; 932 y 1337 de 2002; 975 y 1788 de 2004; 973 de 2005; 3600 de 2007; 4065 de 2008; 2190 de 2009; Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1160 de 2010.

8. Corte Constitucional, Sentencia C-1189 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa

9. Vigente en los términos del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019

10. “Por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad, establecidos en la ley”.

11. Artículo 2.3.7.2.1.3. del Decreto 1077 de 2015.

12. Según el DANE corresponden a hogares que habitan en una vivienda la cual presenta al menos una de las siguientes características:

i) Sin acceso a un método de abastecimiento de agua adecuado, ii) Sin acceso a un método de saneamiento adecuado, iii) Hacinamiento (3 o más personas por habitación) o iv) Construida con materiales precarios (pisos y paredes). Entiéndase como Plan de Ordenamiento Territorial-POT, Esquemas de Ordenamiento Territorial-EOT, Plan Básico de Ordenamiento Territorial-PBOT

13. Son áreas residenciales en las cuales 1) los habitantes no ostentan derecho de tenencia sobre las tierras o viviendas en las que habitan, bajo las modalidades que van desde la ocupación ilegal de una vivienda hasta el alquiler informal; 2) los barrios suelen carecer de servicios básicos e infraestructura urbana. y 3) las viviendas podrían no cumplir con las regulaciones edilicias y de planificación y suelen estar ubicadas geográfica y ambientalmente en áreas peligrosas (ONU Hábitat, 2015).

14. Barrios marginales: son los asentamientos informales más necesitados y excluidos, y se caracterizan por la pobreza y las grandes aglomeraciones de viviendas en mal estado, ubicadas, por lo general, en las tierras más peligrosas. Además de la inestabilidad del derecho de tenencia, los habitantes de los barrios no disponen de infraestructura y servicios básicos, el espacio público y las áreas verdes, y están expuestos de manera constante al desalojo, las enfermedades y la violencia (ONU Hábitat, 2015).

15. Numeral 3 del artículo 2.3.7.2.2.1.2. del Decreto 1077 de 2015.

16. La prestación del servicio de acueducto mediante pilas públicas se sujetará a lo dispuesto en los artículos 2.3.1.3.2.7.1.30., 2.3.1.3.2.7.1.31. y 2.3.1.3.2.7.1.32 del Decreto 1077 de 2015.

17. Este plan contendrá como mínimo: (i) Plan de Obras e Inversiones-POID y, (ii) Plan de Aseguramiento de la prestación de los servicios públicos para el cumplimiento de los estándares de prestación de dichos servicios en el esquema diferencial-PAED.

18. Sistema general de participaciones con destinación específica para el sector de agua potable y saneamiento básico, sistema general de regalías, presupuesto general de la nación, tarifas de los servicios públicos.

19. Por la cual se hace público el proyecto de Resolución "Por la cual se establecen las condiciones diferenciales para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas urbanas", se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.9. del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector".

20. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

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