CONCEPTO 8081 DE 2014
(marzo 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Asunto: Radicado CRA 2014-321-001141-2 del 19 de marzo de 2014.
Respetada señora:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solita "saber cuanto es lo permitido por ustedes para el aumento en las tarifas de acueducto, de una “empresa” asociación, prestadora del servicio de acueducto en el Barrio Julio Cesar Turbay Ayala del municipio de Mariquita, la cual se supone que se rige por unos estatutos internos, ya que no existe micromedición y si esta esta legalizada” (Sic).
En primer lugar, le informamos que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(1), y se circunscriben en el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicios públicos. Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, así como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.
En este entendido, le informamos que la entidad encargada de ejercer el control, la inspección y la vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, incluyendo la correcta aplicación de las metodologías tarifarias, conforme con las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
Ahora bien, dado que en la consulta de la comunicación del asunto se hace referencia a diferentes inquietudes, nos permitimos orientarla por separado para cada una de estas en el siguiente orden:
“saber cuanto es lo permitido por ustedes para el aumento en las tarifas de acueducto, de una “empresa” asociación, prestadora del servicio de acueducto en el Barrio Julio Cesar Turbay Ayala del municipio de Mariquita, la cual se supone que se rige por unos estatutos internos…”(Sic)
En relación con el incremento de tarifas, le informamos que la misma puede obedecer a las siguientes causales:
Variaciones tarifarias generadas por efecto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994. Las personas prestadoras del servicio domiciliario de acueducto, pueden actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que contienen las fórmulas tarifarias:
“Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula”
En concordancia con lo anterior, el artículo 46 de la Resolución CRA 287 de 2004, dispuso que para la aplicación de los costos de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se deberá tener en cuenta el siguiente lineamiento:
“… Una vez estimados los costos de prestación del servicio del año base, serán índex a dos con el IPC hasta el momento de su aplicación. De este momento en adelante, podrán ser indexados de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994".
De igual forma, para aquellos prestadores cuyo estudio de costos y tarifas haya sido aprobado por la entidad tarifaria local con posterioridad al 3 de marzo de 2011, esta Comisión de Regulación expidió la metodología de actualización de tarifas para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y sus actividades complementarias, a través de la Resolución CRA 543 de 2011(2), la cual debe ser aplicada con total observancia y sujeción por parte de los prestadores de estos servicios, salvo las excepciones previstas en la Ley.
De esta manera y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la actualización de la tarifa en el servicio público domiciliario de acueducto, obedece a una variación del índice que considera la correspondiente fórmula tarifaria, cuando el comportamiento del mismo refleje un acumulado de, por lo menos, un tres por ciento (3%) y en consecuencia, en la actualidad, no corresponde a un incremento porcentual anual periódico.
No obstante, se debe tener presente que las empresas prestadoras pueden, a discreción, actualizar o no las tarifas, siempre y cuando con esta decisión no se afecte la suficiencia financiera de la empresa, y los demás criterios que rigen el régimen tarifario señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Por lo tanto, la no aplicación de la actualización tarifaria, considerando que no se pone en riesgo la viabilidad financiera de la empresa, es una decisión discrecional de la entidad tarifaria local que escapa a la órbita de competencias de esta Comisión. Además, debe señalarse que si la empresa no realiza la actualización de tarifas cuando se acumule el 3% de los índices de precios, podrá hacerlo posteriormente, actualizando el porcentaje de incremento que se haya acumulado(3).
Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y categorías contribuyentes: el alcalde municipal o distrital, según sea el caso, deberá definir los criterios con los cuales se asignarán los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con los establecido por las Leyes 142 de 1994 y 1450 de 2011, así como en los decretos reglamentarios 565 de 1996, 1013 y 4784 de 2005 y 4924 de 2011. Por lo tanto, según los recursos de destinación específica con que se cuente para esta medida, se pueden generar variaciones en las tarifas por estratos mencionados.
Sobre este particular, hay que indicar que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 señala:
“ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.
Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).
PARÁGRAFO 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones (...)".
De esta manera, en cuanto a la aplicación de los porcentajes para determinar el aporte solidario por parte de las personas prestadoras a los usuarios obligados, el prestador debe aplicar las disposiciones que para el efecto profieran los concejos municipales y la administración municipal, teniendo en cuenta el equilibrio que debe existir entre contribuciones y subsidios, derivado de la metodología contenida en las normas reglamentarias mencionadas en el párrafo anterior.
Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: estas variaciones son particulares para cada uno de los municipios; pueden generar incremento o disminuciones en las tarifas de las empresas, producto de un nuevo cálculo tarifario, de conformidad con las metodologías vigentes. También, pueden presentarse por alguna modificación de los costos de referencia, debido a una solicitud particular de los operadores, según lo establecido en la Resolución CRA 271 de 2003.
Como se observa, la variación de las tarifas obedece a una decisión discrecional de la Entidad Tarifaria local, que puede ajustar los costos siempre y cuando se trate de alguna de las situaciones mencionadas en la presente comunicación, en cumplimiento de la normatividad establecida para el efecto.
"...ya que no existe micromedición..."
Al respecto, se debe considerar que conforme con lo previsto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, tanto la empresa como el suscriptor o usuario del servicio, tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
En este sentido, la medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso, siéndo la única excepción frente a la instalación de instrumentos para medición individual del consumo, la establecida en el parágrafo 4 del artículo primero de la Resolución CRA 150 de 2001(4) así:
“PARÁGRAFO 4: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de la Resolución CRA N° 23 de 1997, por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente”.
En todo caso, le informamos que dicha excepción no podrá ser interpretada de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la medición del consumo de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
De esta manera, el cobro al usuario por el servicio público domiciliario de acueducto se ajustará al consumo real del suscriptor y solo se podrá omitir si se cumple con lo establecido en el mencionado parágrafo 4 del artículo artículo<sic> primero de la Resolución CRA 150 de 2001.
"...y si esta esta legalizada..." (Sic)
En primer lugar, se debe tener presente que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 define quiénes pueden prestar los servicios públicos domiciliarios de la siguiente manera:
- Las empresas de servicios públicos domiciliarios ya sea que se trate de empresas oficiales, mixtas o privadas;
- Los productores marginales, independientes o para uso particular;
- Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de servicios públicos domiciliarios;
- Las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas(5);
- Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los periodos de transición previstos en la Ley 142 de 1994; y,
- Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley 142 de 1994 estaban prestando cualquiera de los servicios públicos a los que ella se refiere, las cuales debían transformarse en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y artículo 2 de la Ley 286 de 1996.
En este sentido, el artículo 10 de la ley 142 de 1994, en cuanto a la libertad de empresa, dispone: “Es derecho de todas las personas organizar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la Ley”. De igual forma, el artículo 22 de la Ley en comento establece que las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 (permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios) y 26 (normas generales sobre planeación urbana, la circulación, tránsito y el uso del espacio público) de que trata la referida ley 142 de 1994, según la naturaleza de sus actividades. De este modo, le recomendamos comunicarse con las entidades competentes para verificar si están debidamente constituidas y organizas.
Ahora bien, el artículo 11 de la ley 142 de 1994 establece que es deber de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones. En este sentido, la persona prestadora deberá gestionar la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).
De igual forma, le informamos que las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no requieren de ningún registro específico de parte de esta Comisión para iniciar sus operaciones.
Así las cosas, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado pueden iniciar sus operaciones dando cumplimiento a la normatividad señalada, para lo cual deben atender fundamentalmente las obligaciones de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y sus decretos reglamentarios. Sin embargo, se advierte que para la prestación de estos servicios, así como la respectiva facturación de los mismos, debe contar con las respectivas estructuras tarifarias desarrollando la normatividad regulatoria establecida en la Resolución CRA 287 de 2004 "por el cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de Costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la cual aplica a todos las personas prestadoras de estos servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Por último, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.
Sin otro particular, reciba un atento saludo.
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".
2. Resolución CRA 543 de 2011. "Por la cual se establece la metodología para la actualización de tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, sus actividades complementarias y las actividades que realizan los prestadoras da los mismos en los términos de la Ley 142 de 1994". `
3. Concordancia con el Radicado CRA 2008-321-001805-2 del 18 de marzo de 2008 cuya respuesta fue tratada en el Comité de Expertos N' 16, en Sesión Ordinaria realizada el día 18 de Junio de 2.008
4. “Por la cual se establecen consumos básicos y máximos de conformidad con Io establecido en la Ley 373 de 1997