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CONCEPTO 0008561 DE 2021

(enero 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA 2021-321-000205-2 de 12 de enero de 2021.

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual consulta a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, lo siguiente:

1. “Teniendo en cuenta que la prohibición de suspensión del servicio de acueducto y alcantarillado está dirigida a suscriptores residenciales, según la descripción textual del artículo 5o de la Resolución 911 de 2020, ¿es viable adelantar la suspensión del servicio a las demás categorías de suscriptores que hayan incumplido el pago de las facturas como, por ejemplo a multiusuario, quienes están fuera del marco de conservación del servicio?".

2. “Atendiendo a la pugna existente entre la consecuencia derivada del incumplimiento de las empresas prestadoras del servicio en lo relativo a la suspensión del servicio cuando se han acumulado más de (2) periodos de facturación, según el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y la preservación del servicio dispuesta en el artículo 5 de la Resolución 911 de 2020, ¿se debe predicar la ruptura de la solidaridad entre el propietario del inmueble asociado al servicio y el arrendatario (cuando el contrato de arrendamiento sea de vivienda urbana) o se debe desvirtuar tal consideración en virtud de la orden de consrvarla prestación del servicio?”.

Para responder sus preguntas nos referiremos a dos aspectos: (i) Aplicación de las medidas de no suspensión y corte del servicio previstas en la Resolución CRA 911 de 2020 a los usuarios que tengan la condición de multiusuarios y (ii) Rúptura de la solidaridad en aplicación de la Resolución CRA 911 de 2020.

(i) Aplicación de las medidas de no suspensión y corte del servicio previstas en la Resolución CRA 911 de 2020 a los usuarios que tengan la condición de multiusuarios.

El artículo 5 de la Resolución CRA 911[1] de 17 de marzo de 2020[2], modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 936 de 2020[3] dispone que las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podran adelantar las acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores residenciales mientra se encuentre vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social[4].

Respecto de otro tipo de usuarios dicha resolución guardo silencio, por lo que puede afirmarse en principio que respecto de otro tipo de usuarios distintos a los residenciales es posible suspender o cortar el servicio.

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 2 de la Resolución CRA 319 de 2005[5] un multiusuario es una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes que no tienen medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y en la cual no es técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto.

En este caso se cobra un solo cargo fijo y el consumo total se distribuye proporcionalmente entre el número de unidades independientes residenciales, industriales, comerciales, oficiales y especiales que componen el multiusuario, aplicando la tarifa que corresponda a cada estrato o sector[6]. Al interior del multiusuario se distribuirá el consumo total y el cargo fijo ya que es el multiusuario quien responde ante la empresa.

Así las cosas, a los multiusuarios de uso residencial no les es aplicable la suspensión o corte del servicio mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Respecto de los suscriptores y/o usuarios de los usos comercial, industrial, oficial y especial, incluidos los multiusurios con estos usos, si bien no se beneficiaron de la medida prevista en el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020 y podría afirmarse que respecto de ellos es posible suspender y cortar el servicio, es importante analizar la situación particular de cada uno de ello teniendo en cuenta que sus consumos podrían haber sido objeto de diferimiento si pactaron con la persona prestadora la opción de pago diferido[7] en aplicación de la Resolución CRA 915 de 2020[8] posteriormente modificada por la Resolución CRA 918 de 2020, medida que se aplicó respecto de las facturas emitidas durante la

Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020 y correspondientes a los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de dicha emergencia* [9].

Posteriormente, se extendió el pago diferido de las facturas y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA expidió medidas regulatorias transitorias respeto del pago diferido con la Resolución CRA 922 de 2020 en cuyo artículo 3 dispuso que las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo de manera facultativa podían ofrecer a sus suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4, y suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales, opciones de pago diferido del valor de la factura.

A su vez, de manera voluntaria, los suscriptores y/o usuarios señalados, tenían la posibilidad de seleccionar por cada factura, si se acogían a la opción de pago diferido o si continuaban pagando la factura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo en las condiciones previamente establecidas en los contratos de condiciones uniformes.

En cuanto a la temporalidad de la Resolución CRA 922 de 2020, era aplicable únicamente a las facturas emitidas a partir de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 637 de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020 y respecto de las facturas que no fueron objeto de pago diferido en aplicación del artículo 5 de la Resolución CRA 915 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 918 de 2020.

Así las cosas, para responder su primera pregunta: las medidas de no suspensión y corte del servicio continúan restringidas para los usuarios residenciales incluidos los multiusuarios que se encuentren clasificados como usuarios residenciales mientras esté vigente la emergencia sanitaria. Las acciones de suspensión y corte para los otros tipos de usuarios podrán aplicarse previo análisis de cada caso particular en los términos señalados.

(ii) Rúptura de la solidaridad en aplicación de la Resolución CRA 911 de 2020.

En los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 por regla general, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios son solidarios respecto de todas las obligaciones y derechos que se derivan del contrato de servicios públicos.

Lo anterior quiere decir que, sin importar la calidad que revistan diversos sujetos respecto de un mismo inmueble -por ejemplo, la de propietario, poseedor o arrendatario-, cada uno de ellos podrá ejercer los derechos y hacerse responsable por las obligaciones que emanen de la prestación de un servicio público domiciliario.

El parágrafo del referido artículo 130 señala que se presenta ruptura de la solidaridad cuando el suscriptor o usuario no pague el respectivo servicio público domiciliario y el prestador omita su obligación de suspender el servicio en cuestión: “(...) Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos periodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma" (subrayado fuera de texto).

Por otro lado, debe reconocerse la existencia de circunstancias adicionales que podrían conllevar a una ruptura de la solidaridad, una de ellas se presenta en el caso del arrendamiento de vivienda urbana referido en su consulta.

En este caso, si un arrendador adelanta el procedimiento contemplado en el Capítulo 1 del Título 4 del Decreto 1077 de 2015 aplicable a los contratos celebrados para el arrendamiento de vivienda urbana de conformidad con la Ley 820 de 2003 se presenta la ruptura de la solidaridad.

El artículo 2.1.4.1.2. ibídem, dispone que cuando un inmueble sea entregado en arrendamiento y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, el arrendador del inmueble podrá mantener la solidaridad en los términos establecidos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 o atender el procedimiento señalado en el capítulo citado, caso en el cual no será responsable solidariamente en el pago de los servicios públicos domiciliarios y el inmueble no quedará afecto al pago de los mismos.

Adicionalmente, tal como lo señala el artículo 2.1.4.1.5, del Decreto 1077 de 2015, relativo al “Denuncio del contrato de arrendamiento”, una vez se da aplicación al procedimiento previsto en dicho Decreto, el arrendador y/o el arrendatario deberán informar a las personas prestadoras la existencia o terminación del contrato de arrendamiento. Si el arrendador incumple con su obligación de denunciar la existencia o terminación del contrato de arrendamiento, el propietario o poseedor será solidario en los términos establecidos por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

Así, para responder su segunda pregunta: Con el fin de determinar si existe o no ruptura de la solidaridad respecto de las deudas derivadas de la aplicación de la Resolución CRA 911 de 2020 en el caso de contratos de arrendamiento de vivienda urbana, deberá verificarse en cada caso concreto el denuncio del contrato de arrendamiento y la aplicación de lo previsto en el Decreto 1077 de 2015, ya que es potestativo del arrendador del inmueble mantener la solidaridad o acogerse a lo allí previsto en los términos indicados.

Es importante anotar que el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 936 de 2020 señala que las personas prestadoras podrán ofrecer acuerdos de pago a los suscriptores y/o usuarios residenciales y los que hubieren sido reconectados y reinstalados, una vez se levante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales reflejarán la voluntad de las partes y se ceñirán a las normas aplicables sobre la materia.

por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[10] ha señalado que se presenta ruptura de la solidaridad en los acuerdos de pago "(...) cuando el usuario de los servicios públicos domiciliarios

realice con el prestador acuerdos de pago sin la aquiescencia del suscriptor, propietario o poseedor del inmueble donde se presta el servicio, ello porque la solidaridad sólo se predica de las obligaciones y derechos que se originan del contrato de condiciones uniformes, y los acuerdos de pago son convenios realizados en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes y no hacen parte del contrato de servicios públicos".

Damos de esta forma respuesta a su solicitud, y cualquier inquietud adicional será atendida.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. “Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19"

2. El conocimiento sobre el medio de control inmediato de legalidad de la Resolución CRA 911 de 17 de marzo de 2020 y a la fecha de emisión de este concepto aún no se ha pronunciado al respecto.

3. "Por la cual se modifican los articulos 2, 5 y 12 de la Resolución CRA 911 de 2020 y se adicionan los artículos 2A y 2B a la misma resolución, con el objeto de establecer los criterios del Plan de Aplicación Gradual y se dictan otras disposiciones''.

4. El Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 en todo el territorio nacional, mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, inicialmente hasta el 30 de mayo de 2020. Esta emergencia fue prorrogada posteriormente a través de la Resolución 844 de 26 de mayo de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020 y con la Resolución 1462 de 25 de agosto 2020 hasta el 30 de noviembre de 2020. Finalmente, mediante la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020 se volvió a prorrogar hasta el 28 de febrero de 2021.

5. Por la cual se regula el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico".

6. Artículo 3 de la Resolución CRA 319 de 2005.

7. El artículo 4 de la Resolución CRA 915 de 2020 estableció que las personas prestadoras podían ofrecer de manera facultativa a los suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales la opción de pago diferido.

8. "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del CoViD-

9. Las Resoluciones CRA 915 de 2020 y CRA 918 de 2020 fueron objeto de Control Inmediato de Legalidad por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala Especial de Decisión No. 4 del Consejo de Estado. M.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. 28 de octubre de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2020-01780-00 (acumulante) y 11001-03-15-000-2020-02090-00 (acumulado).

Dicho pronunciamiento declaró no ajustado a derecho el aparte que alude a los estratos 1 y 2 contenidas en el Artículo 8. de la Resolución CRA 911 de 2020. Los demás artículos se encontraron “(...) en los aspectos que se conocieron dentro del Control

Inmediato de Legalidad, ajustados a derecho, haciendo tránsito a cosa juzgada relativa,

10. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Concepto SSPD No. 341 de 2016

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