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CONCEPTO 8861 DE 2012

(Febrero 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá D.C.,

Asunto: Su comunicación del 13 de enero de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA No. 2012-321-000186-2 del 17 de enero de 2012.

Respetado señor Bettin:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual se realizan varias preguntas en relación con la suspensión del servicio público de acueducto y su reconexión.

De manera previa a la emisión de respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle, que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Respecto a sus inquietudes, le precisamos que las mismas serán atendidas dentro de las competencias de esta Comisión de Regulación, es decir, en lo referente a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

A continuación, nos permitimos dar respuesta a cada una de sus inquietudes en el orden en que fueron planteadas, a saber:

1) Cuantos días máximos tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios para restablecer el servicio de acueducto, una vez cese la causa del corte o suspensión?

R/ La Ley 142 de 1994, en su artículo 142, indica claramente que para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.

Asimismo, se indica que si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.

Sobre este aspecto, el artículo 31 del Decreto 302 de 2000 señala:

"Para el restablecimiento de! servicio, el interesado deberá cumplir con los requisitos para las solicitudes nuevas y pagar las deudas pendientes que a nombre de éste y del respectivo inmueble existan, así como las sanciones pecuniarias, los intereses moratorios de ley y las tarifas de reinstalación".

A su vez, el artículo 1.3.20.8 de la Resolución CRA 151 de 2001 indica:

"Para restablecer el suministro del servicio es necesario que se elimine la causa que originó la suspensión, se cancelen las tarifas de reconexión y reinstalación, así como los demás pagos a que hubiere lugar.

La reanudación del servicio deberá realizarse a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al pago, so pena de perder la empresa a favor del suscriptor y/o usuario el valor de la sanción por reconexión, el cual se deberá abonar a la cuenta de cobro inmediatamente posterior.

En todo caso, no podrá cobrarse suma alguna por concepto de reconexión, cuando el servicio no hubiere sido efectivamente suspendido".

Ahora bien, el artículo 42 del Decreto-Ley No. 019 del 10 de enero de 2012, señala:

ARTICULO 42. RECONEXIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes.

De lo anterior se tiene, que a partir del momento en que desaparezca la causal que dio origen al corte del servicio público de acueducto, cuenta la empresa prestadora de ese servicio público con un término no mayor a veinticuatro (24) horas para procederá la reconexión del servicio.

2) Cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios sobrepasen el tiempo máximo para restablecer el servicio de acueducto ¿pueden realizar algún tipo de cobro al usuario que haya reinstalado por su cuenta el servicio?

R/ Sea lo primero indicar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la ley de servicios públicos y en el artículo 1.3.20.8 de la Resolución CRA 151 de 2001, si la empresa prestadora del servicio público de acueducto no reinstala el servicio dentro del plazo antes indicado, puede verse sometida a una investigación en su contra y a alguna de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

De otra parte, hay que señalar que el Código Penal en su artículo 256 indica:

Artículo 256. Defraudación de fluidos. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, es la empresa prestadora de servicios públicos la única persona autorizada para reconectar el servicio cuando este ha sido suspendido por alguna de las causas previstas en la ley y en el contrato de condiciones uniformes. En el evento de que un usuario trate de hacer la reconexión no autorizada del servicio, posiblemente incurrirá en la conducta punible descrita.

3) Las empresas de servicios públicos domiciliarios después de realizar el corte o suspensión del servicio de acueducto están obligadas a dejar acta al usuario de la actividad ejecutada?

R/ Frente a este aspecto, la Superintendencia de Servicios Públicos a través de la Circular Nro. 006 de 2007, índico:

"3.1 Suspensión y corte del servicio

Los prestadores de servicios públicos gozan de potestades que les confiere la ley con relación al contrato de servicios públicos, particularmente en relación con los actos de facturación, suspensión y corte del servicio, los cuales, además, se consideran actos administrativos.

Los prestadores de servicios públicos pueden realizar las acciones de corte y suspensión del servicio, previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994 en los casos de incumplimiento del contrato de condiciones uniformes. En el procedimiento para aplicarlas deberá respetarse los principios y derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, en el marco de lo previsto en el título del Código Contencioso Administrativo".

Asimismo, la entidad en mención mediante concepto SSPD 0J- 086 de 2008, señaló lo siguiente:

"Igualmente debe tenerse en cuenta de otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil que establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, en concordancia con él.

Igualmente, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que determina que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En este sentido la Superintendencia al resolver los recursos de apelación relacionados con reclamaciones respecto del cobro efectuado por concepto de reconexión en el servicio público de gas domiciliario tiene en cuenta la pruebas que demuestren que hubo suspensión del servicio ya sean éstas el acta de suspensión firmada o con las constancias por las cuales no se suscribió el acta por parte del usuario o el reconocimiento del usuario de que se efectuó la suspensión del servicio". (Negrillas y subrayas nuestras).

De otra parte, hay que resaltar lo indicado por la H. Corte Constitucional dentro de la Sentencia C-150 de 2003 mediante la cual se pronuncia sobre la suspensión del servicio en los siguientes términos:

"5.2.3. En conclusión, las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1 de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo como el acto mediante el cual se suspende el servicio y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes y (¡i) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad".

En consecuencia, tanto para el ente de control y vigilancia, esto es la Superintendencia de Servicios Públicos, como para la Jurisprudencia constitucional, al realizar una suspensión los prestadores de servicios públicos deben: i) Respetar al usuario el derecho a un debido proceso y defensa, y ii) Dejar constancias de que se efectuó la medida de suspensión del servicio, para efectos de que el usuario conozca los motivos de la suspensión, a fin de pueda ejercer su derecho de contradicción y le sirva como soporte probatorio a la misma.

4) Las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden realizar corte o suspensión del servicio de acueducto sin notificar a algún miembro de la vivienda o local comercial? y 5) Las empresas de servicios públicos domiciliarios están obligadas a utilizar algún medio de comunicación para notificar al usuario de la suspensión o corte del servicio de acueducto?

R/ Frente a estas inquietudes, es necesario precisar, que en materia de servicios públicos domiciliarios, la suspensión procede de conformidad con lo previsto en los artículos 138 y siguientes de la ley 142 de 1994, en los eventos de mutuo acuerdo (art. 138), en interés del servicio (art. 139) y por incumplimiento del usuario frente a la ejecución del contrato (art. 140).

Ahora bien, de acuerdo al concepto SSPD-OJ-707 de 2010 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señala:

"De conformidad con el artículo 140 de la ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos pueden suspender el servicio por incumplimiento del contrato de servicios públicos o por falta de pago por el término que la empresa señale en el contrato, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación cuando ésta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando la facturación sea mensual. En este caso se trata de una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, hasta tanto el usuario cumpla con la obligación de pago de las facturas.

Para efectos de la suspensión por falta de pago no es necesario que la empresa adelante ninguna actuación administrativa, basta que en la factura que se remita al usuario se le informe de manera clara el plazo que se le otorga al usuario para efectuar el pago y la fecha en que el servicio será suspendido por no realizar el pago en la fecha indicada. Estas condiciones deben estar previstas en el contrato de condiciones uniformes de la empresa y deben ser conocidas por los usuarios de conformidad con el artículo 131 de la ley 142 de 1994.

El acto de suspensión, cuando tiene su fundamento legal en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, procede una vez se hayan verificado las causales allí consignadas o las señaladas en el contrato de condiciones uniformes suscrito entre la empresa prestadora y el usuario. De lo anterior que de no existir dichas causales no será procedente su cobro".

Atendiendo a ello, y de acuerdo a la entidad competente y encargada de la inspección control y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, cuando se trata de una suspensión con fundamento en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, esta ópera de forma inmediata, esto es, no es necesario que la empresa adelante ninguna actuación administrativa, basta que en la factura que se remita al usuario se le informe de manera clara el plazo que se le otorga al usuario para efectuar el pago y la fecha en que el servicio será suspendido por no realizar el pago en la fecha indicada.

En los demás tipos de suspensión (Art. 138 y 139 Ley 142 de 1994), se deberá verificar el cumplimiento del debido proceso previo a la ejecución de la medida y por tanto, requerirá una actuación administrativa por parte de la empresa.

Frente a esto, hay que indicar, lo señalado por la Ley 142 de 1994 en el art. 155 en el siguiente sentido:

"Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, (rosta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.

Por otra parte, es pertinente señalar, que contra el acto de suspensión del servicio caben los recursos contemplados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los cuales pueden ser interpuestos de manera directa ante la empresa, quien resolverá lo pertinente a la reposición y luego enviará el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo pertinente en el recurso de apelación.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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