DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 9191 DE 2016

(23 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado. CRA 2016-321-000495-2 del 20 de enero de 2016.

Respetada señora Deik:

Acusamos recibo de su comunicación del asunto, mediante la cual solicita información sobre lo siguiente:

1. Dado que la Resolución CRA 457 de 2008, en su artículo 3 (que modificó el artículo 10 de la Resolución 413 de 2006), exige que la instalación de un equipo de medida cuente con un informe emitido por un laboratorio acreditado para el efecto, en donde consten los resultados de la calibración, "de manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas consagradas en el Contrato de Servicios Públicos”, ¿quiere ello decir que no es necesario tal informe cuanto el Contrato de Servicios Públicos no consagre las condiciones técnicas del aparato de medida?.

2. Si la respuesta a la anterior pregunta es negativa, cuando el Contrato de Servicios Públicos no consagra las condiciones técnicas del aparato de medida, ¿el cumplimiento de cuáles condiciones técnicas debe verificarse con el citado informe emitido por un laboratorio acreditado para el efecto, teniendo en cuenta que la CRA no ha establecido que la instalación u operación de medidores de vertimientos deban ser sometidos a alguna norma técnica (Radicado CRA No 20154010046271 del 19-10-2015)?''.

Antes de pronunciarnos sobre el particular, debemos aclararle que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994,[1 radicó en cabeza de esta Entidad, la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad, para lo cual cumplirá las funciones previstas en los artículos 73 y 74.

Es así, que conforme con el numeral 73.5 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, esta entidad debe definir en qué eventos es necesario que la operación de equipos de las empresas de servicios públicos se someta a normas técnicas oficiales y "... pedirle al ministerio respectivo que las elabore, cuando encuentre que son necesarias...”, así como el numeral 73.21 conforme al cual esta entidad está facultada para señalar, de acuerdo con la ley, los criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.

Así las cosas, dentro de los límites de competencia señalados, emitimos el presente concepto con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[2 en los siguientes términos:

El inciso segundo del artículo 3 de la Resolución CRA 457 de 2008,[3 modificatorio del artículo 10 de la Resolución CRA 413 de 2006, establece:

“Artículo 10. Instalación del medidor por primera vez. (...)

En todo caso, al instalar un equipo de medida, este deberá contar con su respectivo informe emitido por un laboratorio, debidamente acreditado por la entidad nacional de acreditación competente para el efecto, en donde consten los resultados de la calibración, de manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas consagradas en el Contrato de Servicios Públicos. (...)". (subrayado fuera del texto original).

Respecto de lo anterior, solicita en su consulta, que esta entidad le informe si ante la omisión del señalamiento de las condiciones técnicas del medidor en el contrato de servicios públicos domiciliarios, "...no es necesario tal informe...” de un laboratorio acreditado ante la entidad nacional de acreditación competente.

El artículo 10 de la Resolución CRA 413 de 2006, modificado por el artículo 3 de la Resolución CRA 457 de 2008, debe interpretarse armónicamente con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994.

Esta última disposición, al referirse a los medidores individuales señala que la empresa “podrá” establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, así como el mantenimiento que deba dárseles. Esto dentro del contexto que el suscriptor y/o usuario adquiera, instale, mantenga y repare el medidor con un tercero diferente al prestador, caso en el cual, el prestador está obligado a aceptar el medidor, siempre que este cumpla las condiciones técnicas previstas en el contrato y dicho medidor este acompañado del informe del laboratorio acreditado donde consten los resultados de la calibración.

Ahora bien, siendo que la norma utiliza el verbo “podrá”, si el prestador no hace uso de la facultad de incluir las condiciones técnicas del medidor en el contrato, no existirá información respecto del tipo de medidor y demás condiciones que debe cumplir el aparato de medida para ser considerado adecuado a las condiciones particulares del prestador y del servicio.

El artículo 144 de la Ley 142 de 1994 no hace nada distinto que reconocer el derecho de los usuarios a escoger libremente la persona que le suministre los bienes que requiera para utilizar el servicio, ya que como lo establece el numeral 9.2 de la misma normativa, además del derecho a la libre elección del prestador, los usuarios de los servicios tienen derecho a elegir libremente el proveedor de los bienes necesarios para su obtención y utilización, obtener información clara respecto de las condiciones del aparato de medida y que el mismo se puede encontrar en el mercado. En este sentido, siempre que haya oferta en el mercado de medidores, el suscriptor puede escoger libremente quien le suministre repare o mantenga el equipo de medida, distinto al prestador.

La infracción a estas normas puede eventualmente constituirse en una hipótesis de abuso de posición dominante frente a los usuarios, ya que conforme lo prevé el numeral 133.4 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994, se presume que hay abuso de posición dominante del prestador, cuando obliga al suscriptor y/o usuario... a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada, para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad de escoger a quien pueda proveerle ese bien o servició; o lo obligan a comprar más de lo que necesite”.

 Siendo consistentes con lo anterior, el artículo 10 de la Resolución CRA 413 de 2006, modificado por la Resolución CRA 457 de 2008,[4 exige que la instalación del medidor este acompañado de un documento que provenga de un laboratorio acreditado por la entidad nacional de acreditación competente en donde consten los resultados de la calibración y se indique que el medidor cumple con su función de medición, de manera que si el prestador incluyó en el contrato las condiciones técnicas a las que hemos hecho referencia, sea posible verificar su cumplimiento.

El literal s) del artículo 2 del Decreto 2269 de 1993,[5 define calibración como “...El conjunto de operaciones que tiene por finalidad determinar los errores de un instrumento para medir y, de ser necesario, otras características metrológicas;" por lo que un informe que contenga el resultado de calibración de un medidor corresponde a un documento de naturaleza técnica emitido por un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación que da cuenta del estado del aparato de medida y establece si los errores de medición del medidor se encuentran dentro de los errores máximos permisibles de medición.

Es importante señalar que la omisión del prestador de señalar las condiciones técnicas del medidor, no descalifica el informe del laboratorio puesto que este proviene de una autoridad que da cuenta del resultado de la calibración del medidor y de si es apto para medir los consumos, cosa distinta es que eventualmente no se adapte a las condiciones particulares de prestación del servicio.

Se concluye entonces, que no es posible afirmar que el informe de laboratorio no es necesario cuando las condiciones técnicas del equipo de medida no han sido incluidas en el contrato de condiciones uniformes, puesto que dicho informe determina si el instrumento al cual se refiere mide correctamente o presenta errores en la medición, máxime si se tiene en cuenta que proviene de una autoridad acreditada para el efecto. La no inclusión de tales características tiene otros efectos que se han indicado en el presente documento.

Respecto de su afirmación sobre los medidores de vertimientos en el sentido que la entidad “…no ha establecido que la instalación u operación de medidores de vertimientos deban ser sometidos a alguna norma técnica", conforme le informamos en el radicado CRA No. 20154010046271 del 19 de octubre de 2015 el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y certificación - ICONTEC, ha expedido normas técnicas para medición de flujo de agua en canal abierto con vertederos de placa fina; método estándar para medición del flujo de agua en canal abierto, con canaleta Parshall y Medida del caudal de líquidos conductores en conductos cerrados, método por caudalímetros electromagnéticos.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

2. Sustituido por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’’.

3. Por la cual se modifican los artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA número 151 de 2001, los artículos 10 y 13 de la Resolución CRA número 413 de 2006 y el numeral 29 de la Cláusula 11 del artículo 1' de la Resolución CRA 375 de 2006.

4. Por la cual se modifican los artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA número 151 de 2001, los artículos 10 y 13 de la Resolución CRA número 413 de 2006 y el numeral 29 de la Cláusula 11 del artículo 1° de la Resolución CRA 375 de 2006.

5. Por el cual se organiza el sistema nacional de normalización, certificación y metrología.

×