CONCEPTO 9341 DE 2014
(2 abril)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA
Bogotá D.C.
Asunto: Radicación CRA No. 2014-321-001135-2 del 19 de marzo de 2014
Respetado señor:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual, sobre los incrementos tarifarios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, por parte de la Asociación de Usuarios de Agua Potable y Alcantarillado del Corregimiento de Pance - Acuapance E.S.P., plantea algunas inquietudes las cuales procedemos a responder en el orden esbozado, precisando que en virtud de la información reportada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema consultado.
1. "Que teniendo en cuenta lo anteriormente enunciado, se informe a la Asamblea General de Usuarios de ACUAPANCE, si es correcto que la Junta Directiva incremente la tarifa del acueducto en el 42,8% y el alcantarillado en un 33%; y que ley contempla o autoriza estos aumentos tan exagerados, lo que va afectando notoriamente la economía familiar".
Al respecto, como primera medida nos permitimos exponer las siguientes situaciones que pueden generar variaciones en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Variaciones tarifarias generadas por variación en los índices de Precios al Consumidor. Corresponde a la actualización sustentada en la disposición legal contenida en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994,[1] según el cual, las tarifas pueden ser actualizadas cuando se acumule, por lo menos, un tres por ciento (3%) en los índices que contienen las fórmulas que, para el caso del sector de agua potable y alcantarillado, es el índice de Precios al Consumidor (IPC). Este aumento es de decisión discrecional de la “entidad tarifaria local”, la cual podrá realizar la actualización tarifaria. Asimismo, debe considerarse que la base para realizar dichas actualizaciones corresponderá al mes y año en que se estableció la última actualización, la cual puede coincidir o no con el inicio de un año especifico.
De igual forma, para aquellos prestadores cuyo estudio de costos y tarifas haya sido aprobado por la entidad tarifaria local con posterioridad al 3 de marzo de 2011, esta Comisión de Regulación expidió la metodología de actualización de tarifas para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y sus actividades complementarias a través de la Resolución CRA 543 de 2011,[2] la cual debe ser aplicada con total observancia y sujeción por parte de los prestadores de estos servicios, salvo las excepciones previstas en la Ley.
De otra parte, se debe tener presente que las empresas prestadoras pueden a discreción actualizar o no las tarifas, y por tanto, considerando que con esta decisión no se pone en riesgo la suficiencia financiera de la empresa, y los demás criterios que rigen el régimen tarifario señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, la no actualización tarifaria es una decisión discrecional de la entidad tarifaria local que escapa a la órbita de competencias de esta Comisión. Además, debe señalarse que si la empresa no realiza la actualización de tarifas cuando se acumule el 3% de inflación, podrá hacerlo posteriormente, actualizando el porcentaje de incremento que se haya acumulado.[3]
Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y categorías contribuyentes: el alcalde municipal o distrital, según sea el caso, deberá definir los criterios con los cuales se asignarán los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por las Leyes 142 de 1994 y 1450 de 2011,[4] así como en los decretos reglamentarios 565 de 1996, 1013 y 4784 de 2005 y 4924 de 2011.
Sobre este particular, hay que indicar que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, señala:
"ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.
Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).
En consecuencia, según los recursos de destinación específica con que se cuente para esta medida, se pueden generar variaciones en las tarifas por los estratos mencionados, para lo cual, el prestador debe aplicar las disposiciones que para el efecto profieran los concejos municipales y la administración municipal, teniendo en cuenta el equilibrio que debe existir entre contribuciones y subsidios, derivado de la metodología contenida en la normatividad anteriormente relacionada.
Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: estas variaciones son particulares para cada uno de los municipios; pueden generar incremento o disminuciones en las tarifas de las empresas, producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías vigentes, y que para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se encuentran establecidas en la mencionada Resolución CRA 287 de 2004 la cual se encuentra vigente, y es de obligatoria aplicación por todos los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, incluyendo los del sector rural. También, pueden presentarse por alguna modificación de los costos de referencia, debido a una solicitud particular de los operadores, según lo establecido en la Resolución CRA 271 de 2003.
En relación con este último escenario, es importante tener presente que la Ley 142 de 1994 estableció en su artículo 90, los elementos de las fórmulas tarifarias, a saber:
"ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
En concordancia con lo anterior, el artículo 163 de la Ley 142 de 1994, dispone que las fórmulas tarifarias para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben tener en cuenta no sólo los costos de expansión y reposición de los sistemas de acueducto y alcantarillado, sino que debe contemplar los costos de administración, operación y mantenimiento, que tengan relación con los servicios ya mencionados.
En forma general, la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 287 de 2004, a partir de las particularidades de un prestador en gastos y costos de administración y operación (cuentas de costos y gastos), unas necesidades de inversión y los costos por tasas ambientales, prevé la determinación de los costos de referencia identificados como: Costo Medio de Administración (CMA), con el que se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes; y un Cargo por Unidad de Consumo o Costo Medio de Largo Plazo (CC o CMLP), expresado en $/m3, el cual se establece a partir de tres componentes: Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).
En consecuencia, las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos mencionados, son el resultado de los costos de referencia calculados y se diferencian entre estratos residenciales y usos del servicio (sector comercial, industrial, oficial y especial), de acuerdo con los ajustes relacionados con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios[5] que corresponda, en aplicación de las políticas locales adoptadas por los Concejos y las Alcaldías Municipales, en cumplimiento de la ya referida normatividad sobre subsidios y aportes solidarios.
En este sentido, teniendo en cuenta los límites establecidos para los factores de subsidio y aporte solidario que se aplicarán a los costos de referencia, las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se establecerán tal como se muestra en la siguiente tabla:
ESTRATO/USO | Tratamiento subsidio o contribución | Cargo Fijo | Consumo Básico | ConsumoComplementario | Cons. Suntuario |
Estrato 1 | Subsidio máximo del 70% | CMA'(1-%subsidio) | CM LP'(1 -%subsidio) | CMLP | |
Estrato 2 | Subsidio máximo del 40% | CMA*(1-%subsidio) | CMLP'(1-%subsidio) | ||
Estrato 3 | Subsidio máximo del 15% | CMA*(1-%subsidio) | CMLP*(1-%subsidio) | ||
Estrato 4 | Costo de referencia | CMA | CMLP | ||
Estrato 5 | Aporte solidario | CMA*(1+%aporte solidario) | CMLP*(1+%aporte solidario) | ||
Estrato 6 | Aporte solidario | CMA’(1+%aporte solidario) | CMLP*(1+%aporte solidario) | ||
Uso Comercial | Aporte solidario | CMA*(1+%aporte solidario) | CMLP*(1+%aporte solidario) | ||
Uso Industrial | Aporte solidario | CMA*(1+%aporte solidario) | CMI_P*(1+%aporte solidario) | ||
Uso Oficial | Costo de referencia | CMA | CMLP |
CMA: Costo Medio de Administración. Costo de referencia para el cargo fijo, expresado en $/suscriptor/mes
CMLP: Costo Medio de Largo Plazo (Cargo por consumo). Costo de referencia para todos los rangos de consumo, expresado $/m3
Como se observa, en las tarifas de los suscriptores pertenecientes al estrato 4 y el sector oficial, no existe variación del precio en el cargo fijo y en cargo por consumo, dado que no son susceptibles de recibir subsidio o de realizar el pago de aporte solidario (conforme al "criterio de solidaridad y redistribución” de que trata el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994), por lo que pagan las tarifas equivalentes a los “costos de referencia” del servicio. En los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, se subsidia únicamente hasta el monto de los porcentajes establecidos en la ley, el cargo fijo y el cargo por consumo básico hasta un rango de 20 m3 si la facturación es mensual ó 40 m3 si la facturación es bimestral, aplicando tarifariamente para los consumos superiores a éste volumen (consumo complementario y suntuario) el costo de referencia calculado.
En consecuencia la factura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado debe comprender por servicio, el cobro del cargo fijo ($/suscriptor) más el cargo por consumo ($/m3), calculado este último como el valor del CMLP multiplicado por los metros cúbicos consumidos por el suscriptor o usuario en el periodo de facturación, de manera, que no es correcto el cobro de un valor único por concepto de acueducto y otro por concepto de alcantarillado. Además, se debe tener en cuenta que los metros cúbicos consumidos resultan de la medición del consumo con los micromedidores que forman parte de las acometidas del servicio.
En todo caso, es deber de los prestadores de los servicios públicos conocer y dar aplicación estricta de lo establecido en la normatividad del sector.
2. “Que de no estar contemplado en ley alguna estos aumentos tan exagerados de tarifas de acueducto y alcantarillado, se nos informe cual es el procedimiento a seguir y se programe una reunión con las Directivas de Acuapance para que les den a conocer realmente el contenido y alcance de la Ley 142, para que no sigan cometiendo irregularidades por desconocimiento y mala interpretación de la misma”.
De acuerdo con lo descrito en el anterior punto, para una mejor comprensión de lo solicitado en este punto, se debe identificar la posible causa del incremento tarifario por parte de la Asociación de Usuarios de Agua Potable y Alcantarillado del Corregimiento de Pance - Acuapance E.S.P., verificando si el mismo se ajusta a lo señalado. En tal sentido, le informamos que en caso de requerir de una reunión de información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65, para coordinar la misma en las instalaciones de la entidad, o para que uno de nuestros asesores atienda sus inquietudes.
3. “Que se nos expida una copia de la autorización dada a ACUAPANCE, para hacer el incremento tarifario, de acuerdo al informe de gastos administrativos y operativos que presente ante esa entidad”.
Sobre el particular, le comunicamos que mediante la Resolución CRA No. 03 de 1996, hoy integrada en la Resolución CRA No. 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, la aprobación de los estudios de costos y tarifas fijadas es responsabilidad de la “entidad tarifaria local", la cual de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003 “Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1 y la Sección 5.2.1 del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001” se define como “la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios”, entendida ésta como:
i) “El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del artículo 6 de la Ley 142 de 1994, o
ii) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994".
En consecuencia, le aclaramos que esta Comisión de Regulación no autoriza ni aprueba los incrementos tarifarios ni las estructuras tarifas de los prestadores de este servicio, o emite un visto bueno para su aplicación.
4. “Que se haga una auditoría a la Junta Directiva de ACUAPANCE, para que se determine si hay o no gastos innecesarios y constatar que se tengan los respectivos soportes y los informes estén avalados por un profesional contable, debidamente certificado".
En primer lugar, le informamos que de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, se circunscriben en el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicios públicos. Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación de libertad regulada o libertad vigilada para la fijación de tarifas; así como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación, de manera que no es competencia de esta entidad realizar la solicitada auditoría.
En este sentido, le informamos que la entidad encargada de ejercer el control, la inspección y la vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, incluyendo la correcta aplicación de las metodologías tarifarias, conforme con las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), entidad a la cual, para lo de su competencia y fines pertinentes damos traslado de su solicitud.
5. “Que se nos informe si es legal que las cuentas de cobro se estén haciendo facturando meses venideros, con intimidaciones de corte a quienes no cancelen un servicio que aún no ha sido prestado”.
Tal como se indicara en la respuesta a su primera inquietud, la factura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se establece por servicio e incluye, el cobro del cargo fijo ($/suscriptor-mes) más el cargo por consumo ($/m3), calculado este último como el valor del CMLP multiplicado por los metros cúbicos consumidos por el suscriptor o usuario en el periodo de facturación. De manera que la factura del servicio va ligada a la medición del consumo y solo podrá ser posible su emisión previa confirmación del mismo, es decir que la expedición de la factura es posterior a la medición del consumo.
En concordancia con lo anterior, debe tenerse presente que el inciso segundo del artículo 148 de la Ley 142 de 1994 señala que “No se cobraran servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario".
Por otra parte, es de anotar que el corte del servicio, mediante el retiro de elementos de la acometida implica la desconexión o taponamiento de la acometida, y esta acción solo es procedente por parte del prestador del servicio en los términos del artículo 141 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 302 de 2000, cuando se den entre otras las siguientes causales: "La falta de pago de tres (3) facturas de servicios o la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos (2) años”, “La suspensión del servicio por un período continuo superior a seis (6) meses, excepto cuando la suspensión haya sido solicitada por el suscriptor, y/o cuando la suspensión obedezca a causas provocadas por la entidad prestadora de los servicios públicos”. “La reconexión del servicio no autorizada, por más de dos (2) veces consecutivas, sin que se haya eliminado la causa que dio origen a la suspensión, "El incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materia que afecten gravemente a la empresa o a terceros”, de manera que la causal argumentada por la prestadora del servicio público domiciliario no se configura como un motivo legal que le permita proceder al corte del servicio.
6. “Que si algunos de los interrogantes descritos, no son de competencia de esa entidad, nos orienten para saber el procedimiento a seguir”.
Aunado a lo ya mencionado, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida, tiene derecho a interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación al suscriptor. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"
2. Resolución CRA 543 de 2011. "Por la cual se establece la metodología para la actualización de tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, sus actividades complementarias y las actividades que realizan los prestadores de los mismos en los términos de la Ley 142 de 1994".
3. Concordancia con el Radicado CRA 2008-321-001805-2 del 18 de marzo de 2008 cuya respuesta fue tratada en el Comité de Expertos N° 16, en Sesión Ordinaria realizada si día 18 de junio de 2.008
4. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".
5. Estas definiciones se encuentran contenidas en el artículo primero del Decreto 565 de 1996 en los siguientes términos:
"Subsidio. Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”.
“Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando éste costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor".