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CONCEPTO 9851 DE 2015

(marzo 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2015-321-000719-2 del 12 de febrero de 2015.

Respetado Señor Trujillo:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual eleva consulta ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en relación con lo siguiente:

“BUENAS TARDES, SOY UN USUARIO DE LA ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUDECTO <sic> DE CAMPO VERDE. COMO LA CASA ES GRANDE LA DIVIDÍ Y SAQUE UN APARTAMENTO. LA SEÑORA REPRESENTANTE EN REUNIÓN NOS DIJO QUE DEBÍA PAGAR DOS RECIBOS PORQUE VIVEN DOS FAMILIAS. ESO ES CIERTO. GRACIAS"

En primer lugar, es preciso informarle que de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello instrumentos de medida; y a que el consumo sea el elemento principal del pre cio que se cobre al suscriptor o usuario. La medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimis mo realizar un uso eficiente del recurso.

De igual forma, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

"(...) Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dis pongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usua rios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales (...)

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el de recho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se en tenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un pe ríodo superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (…)" (Subraya do por fuera del texto original).

En concordancia con lo anterior, el artículo 15 del Decreto 302 de <sic> 200, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, dispone respecto de la obligatoriedad de los medidores de acueducto que:

"(...) De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual."

(…)

“La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto (...)".

De acuerdo con la normatividad mencionada, la instalación de medidores de acueducto es obligatoria, en consecuencia, la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. Será omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

No obstante, es importante señalar que el parágrafo 4 del artículo 2 de la Resolución CRA No 150 de 2001 definió que la única excepción a la micromedición está permitida cuando se cumplen las condicio nes señaladas a continuación:

"(...) PARÁGRAFO 4: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 6o de la Resolución CRA No. 23 de 1997, por criterios de economía, para favorecerá la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las re des de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente (...)” (Subrayado por fuera del texto original).

Así las cosas, le aclaramos que la normatividad vigente ha establecido que la micromedición es obligato ria para todos los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, independientemente de la población o del número de usuarios atendidos en la zona de prestación, y solamente, en aquellos casos en los cuales se presentan las condiciones establecidas en el parágrafo 4 del artículo 2 de la Resolución CRA No 150 de 2001, las empresas prestadoras podrán prescindir de la micromedición y realizar una estimación con base en la medición del consumo de los macromédidores, el cual se debe distribuir pro porcionalmente entre los usuarios del sector, siempre y cuando la mayoría de usuarios pertenezcan a los estratos 1 y 2, y cuyo consumo promedio no sea superior al consumo básico.

Ahora bien, es importante aclararle que el parágrafo del artículo 11 del Decreto 302 de 2000(1) establece que los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran.

Así mismo, el artículo 12 ibídem establece que la entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales, y del mismo modo es tablece que la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la independización de las acome tidas cuando lo estime necesario.

Por su parte el artículo 13 del mencionado decreto señala que es atribución exclusiva de la entidad pres tadora de los servicios públicos, realizar cambios en la localización del medidor y de la acometida y en el diámetro de la misma, así como efectuar las independizaciones del caso, previo el pago de los costos que se generen, por parte del usuario.

De la normatividad citada, en relación con el régimen de acometidas y de medidores, se puede concluir que los suscriptores deben informar a la persona prestadora la existencia de divisiones en los inmuebles, para que esta adopte las medidas respectivas, es decir, que los usuarios instalen nuevas acometidas y medidores por cada unidad habitacional, siempre y cuando tenga la disponibilidad y la viabilidad técnica.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado." Modificado por el Decreto 229 de 2002 y por el Decreto 3050 de 2013.

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