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CONCEPTO 9931 DE 2017

(marzo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicado CRA 20173210008702 del 27 de enero de 2017.

Respetada doctora,

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la solicita a esta Comisión de Regulación:

“1. Indicar si los acueductos municipales pueden comercializar agua para uso industrial, específicamente para la industria petrolera”.

2. En el caso de ser afirmativa la respuesta del punto anterior, indicar las condiciones que debe cumplir un acueducto municipal para prestar el servicio de suministro de agua a la industria petrolera”.

Dentro de los límites de competencia que se indican a continuación y con fundamento en el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emitimos el siguiente concepto:

El numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, señala que el servicio público domiciliario de acueducto también es denominado “servicio público domiciliario de agua potable" y que la prestación del mismo consiste en la "... distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición...”, actividad que solo puede realizar quien está autorizado para prestar los servicios públicos domiciliarios, conforme lo prevé el articulo 15 de la misma normativa.

Por tanto, los actos administrativos que emite esta Comisión de Regulación en cumplimiento de sus funciones generales y específicas, están destinados a regular, entre otros, la prestación del servicio público de acueducto, entendida esta como la distribución de agua apta para consumo humano, no para otras actividades como las agrícolas o las industriales. -

Así, el numeral 73.16 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, dispuso que a cargo de esta entidad se encuentra la función de "... impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios y tarifas" y el numeral 73.22, radicó en cabeza de esta entidad el señalamiento de los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizarlas redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión''.

Respecto de los contratos de interconexión y/o suministro de agua potable, el numeral 39.4 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, facultó a la Comisión de Regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga uso del bien en el caso de los contratos que regulan el acceso compartido o la interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de una remuneración o peaje razonable, facultad en virtud de la cual esta entidad definió el régimen de interconexión.

Dicho régimen, inicialmente estuvo previsto en la Resolución CRA 151 de 2001 y posteriormente, se expidieron las Resoluciones CRA 608 de 2012(2) y 759 de 2016(3), con fundamento en las cuales se establecieron los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban quienes tengan la calidad de prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión.

Ahora, señala en su comunicación que CORPOAMAZONÍA otorgó "... concesión de aguas superficiales para uso doméstico y consumo sobre el río Putumayo...” y que el prestador del servicio le consulta si puede “... dentro de las concesiones de aguas vender agua...” a empresas dedicadas a la exploración y explotación de petróleo.

Sobre el particular, debemos indicarle esta entidad carece de competencia para indicar si en el marco de una concesión, puede el concesionario vender agua para usos industriales, ya que es la autoridad ambiental que otorga la concesión la que determina su alcance, así como las facultades del concesionario.

Respecto de “... si los acueductos municipales pueden comercializar agua para uso industrial, específicamente para la industria petrolera”, es preciso indicarle que las comunidades organizadas, entre ellos los acueductos municipales, están facultados por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 para prestar servicios públicos y comercializar servicios públicos domiciliarios, independientemente del uso que el usuario le otorgue al recurso hídrico, la actividad de distribución de agua apta para consumo humano constituye servicio público y por tanto deberá sujetarse a la Ley 142 de 1994 y la regulación. ,

No obstante, es importante anotar que los prestadores de servicios públicos pueden tener objeto múltiple, y por tanto, dedicarse a otras actividades de comercialización o distribución de bienes y servicios no regidas por la Ley 142 de 1994 y la regulación, excepto si la actividad es la prestación del servicio público de acueducto y por esta vía se pretenden suscribir contratos de suministro de agua o interconexión regulados por esta Comisión de Regulación, caso en el cual deberán sujetarse a las previsiones regulatorias citadas anteriormente, cuyo desconocimiento podría generar acciones de vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

De conformidad con todo lo anterior, esta Comisión de Regulación responde sus preguntas, así:

“1. Indicar si los acueductos municipales pueden comercializar agua para uso industrial, específicamente para la industria petrolera".

La actividad de comercialización de agua para uso industrial no se encuentra regulada en la Ley 142 de 1994 ni por parte de esta Comisión de Regulación.

Los prestadores de servicios públicos pueden suscribir contratos de suministro de agua o comercialización de agua potable, la cual deberá ser apta para consumo humano, es decir tratada, caso en el cual estos se regirán por la Resolución CRA 759 de 2016.

El suministro y la comercialización de agua no tratada o para usos diferentes a la ingesta humana, por parte de un prestador de servicios públicos, puede ser objeto de acciones de vigilancia y control y eventuales sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, en los términos de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994.

2. En el caso de ser afirmativa la respuesta del punto anterior, indicar las condiciones que debe cumplir un acueducto municipal para prestar el servicio de suministro de agua a la industria petrolera”.

Tal como se indicó en el punto anterior, las condiciones que deben cumplir los prestadores de servicios públicos domiciliarios para comercializar agua para consumo humano y suscribir contratos de suministro de este líquido, son los previstos en la Resolución CRA 759 de 2016.

El suministro de agua para otros usos desborda la competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Atentamente,

JAVIER ORLANDO MORENO MENDEZ

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Artículo sustituido por la Ley 1755 de 2015.

2. Anterior régimen de interconexión, derogado por la Resolución CRA 759 de 2016.

3. Por la cual se establecen los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión; se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y se establecen las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión

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