CONCEPTO 10101 DE 2014
(abril 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
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Asunto. Radicado CRA 2014-321-001072-2 del 13 de marzo de 2014
Respetada señora
Esta Comisión de Regulación recibió su comunicación del asunto, mediante la cual presenta una serie de inquietudes relacionadas con el prestador de servicios públicos Empresa Regional de Aguas del Tequendama S.A. E.S.P.
Teniendo en cuenta lo anterior, procederemos a dar respuesta a cada una de sus inquietudes, en el mismo orden en que fueron planteadas, de la siguiente manera:
1. Se certifique si La Empresa Regional de Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. cuenta con el concepto de legalidad y contrato de condiciones para los servicios de acueducto y alcantarillado que presta en el Municipio de la Mesa y Anapoima y que la acredita como empresa prestadora de servicios debidamente legalizada?
Para responder a su inquietud es necesario señalar, en primer lugar, que luego de revisar el Sistema de Gestión Documental de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, no se encuentra que a la fecha, se haya expedido Concepto de Legalidad de Contrato de Condiciones Uniformes, con destino a la Empresa Regional de Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., ni que exista solicitud en curso en tal sentido.
De otra parte, es pertinente señalar que cuando los Contratos de Condiciones Uniformes se apartan de los modelos contenidos en las Resoluciones CRA 375 de 2006 (acueducto y alcantarillado) y CRA 376 de 2006 (aseo), que modifican el anexo 3 y 9 respectivamente, de la Resolución CRA 151 de 2001, es decir, cuando excluyan y/o incorporen cláusulas nuevas o diferentes a las propuestas, las empresas podrán solicitar a esta Comisión, el respectivo concepto de legalidad
En dicho caso, se requerirá, para obtener el concepto de legalidad de que trata el numeral 73.10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, verificación previa por parte de la Comisión del cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y regúlatenos exigióles. Para tal fin, al solicitar el concepto de legalidad, el Prestador del Servicio Público Domiciliario deberá identificar de manera precisa las cláusulas que se aparten del modelo establecido y explicar las razones para ello.
No obstante, es importante aclarar que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, NO ESTÁN EN LA OBLIGACIÓN de remitirá esta Comisión sus contratos de condiciones uniformes, con el fin de obtener el citado concepto.
Así las cosas, si un prestador considera necesaria la emisión del concepto de legalidad por parte de la CRA, podrá solicitarlo aun cuando incluya cláusulas que se aparten de lo establecido en el modelo, previa verificación de las mismas por parte de esta Comisión de Regulación, sin que ello pueda entenderse en forma alguna, como un requisito para presumir la existencia o validez del citado contrato.
Si por el contrario, las condiciones uniformes establecidas por el prestador, se adecúan al modelo establecido en la mencionada Resolución, las mismas se entenderán ajustadas a la Ley 142 de 1994 y el prestador podrá prescindir de la remisión de su contrato a esta Comisión a efectos de emitir el citado Concepto de Legalidad.
Todo lo anterior, sin perjuicio del deber que le asiste a la persona prestadora de permanecer al tanto de la normatividad sectorial que sea expedida, a fin de ajustar en lo pertinente, las condiciones uniformes de su contrato. En tal sentido, la modificación de la normatividad aplicable a las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos, se entenderá incluida en el mismo, desde el momento en que entre en vigencia la modificación respectiva.
2. Cuál es el registro único de prestador de servicios y si lo tiene favor expedir una copia y se certifique desde que fecha la empresa cuenta con este.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la función de establecer, administrar, mantener y operar un registro actualizado de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
De otra parte, según el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, es obligación de los entes prestadores de servicios públicos, el informar el inicio de actividades a la respectiva comisión de regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que tales entidades puedan cumplir sus funciones.
Es de esta manera, que la citada Superintendencia, mantiene y opera el denominado Registro Único de Prestadores - RUPS -, ante el cual deben inscribirse, de manera general, las empresas prestadoras ya constituidas, una vez inicien actividades encaminadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios.
El señalado registro se encuentra reglamentado principalmente por la Resolución No. SSPD 16965 de 2005, modificada por las Resoluciones 27015 de 2007 y 6105 de 2008, en las cuales se establecen los requisitos y procedimientos necesarios para adelantar la inscripción, actualización y cancelación ante el RUPS por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Es importante señalar que el artículo 2 de la Resolución No. SSPD 16965 de 2005, dispone que la inscripción ante el RUPS no tiene ningún efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos, ni tampoco comprende un permiso o autorización para el desarrollo de su objeto social; es así, que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo de esta norma, la no inscripción en el RUPS no impide que las normas a que se sujetan los prestadores deban cumplirse, ni que la citada Superintendencia cumpla con sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores que omiten sus obligaciones.
Igualmente, debe indicarse que es obligación de todos los entes prestadores de servicios públicos proceder con la inscripción ante el RUPS una vez hayan iniciado sus actividades, así como efectuar las actualizaciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la citada Resolución SSPD No 16965 de 2005. Según dicha norma, los entes prestadores deben radicaren el RUPS, la solicitud de inscripción dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de inicio de la prestación de servicios públicos.
Por su parte, el artículo 12 de dicha Resolución, dispone que la información a reportar para efectos de la inscripción o actualización sea específica teniendo en cuenta las particularidades del sector a que pertenezca el respectivo prestador.
Ahora bien, si bien el RUPS es administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cierto es que cualquier persona puede acceder a una serie de reportes públicos disponibles en el website de dicha entidad. Es así, que accediendo al link: h_tMwww.s_ui.gov.co/suibase/operaciones/rups.htm pueden los usuarios acceder a (a base de datos RUPS de la Superservicios.
Una vez se haya ingresado a dicha base, a través del link anterior, debe escogerse la opción ver datos, que re direccionará al usuario a una página en la que podrá solicitar reportes de prestadores de acuerdo al sector al que pertenezcan y a unos criterios de clasificación de prestadores que el usuario deberá seleccionar según su consulta.
Para el caso específico de la Empresa Regional de Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., de acuerdo a consulta realizada el día 20 de marzo de 2014, se obtuvo la siguiente información:
ID Empresa | Actualización RUPS | Fecha de registro en RUPS | Total Servicios Prestados. | Servicio, | Clasificación | Razón Social |
23098 | 2014-02-04 | 2009-12-14 | Acueducto Alcantarillado Aseo | Acueducto | Más de 2500 suscriptores | EMPRESA REGIONAL DE AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A. E.S.P. |
Sigla | NUIR | Nit | DV NIT | Fecha aa Constitución | Fech de inicio Operaciones | Estado del prestador |
NULL | 900126313 | 7 | 2006-09-25 | 2009-10-19 | OPERATIVA | |
Fecha Nuevo Estado | Nombre Representante Legal .1 | Cargo. Representante. Legal ' | Fecha de Posesión Representante Legal | Departamento (Dirección principal) | Municipio (Dirección principal) ,. A | Centro de Poblado (Dirección pnncipal) |
JOSE AGUSTIN CORTES GOMEZ | GERENTE GENERAL | 2011-11-23 | CUNDINAMARCA | LA MESA | 0 | |
Dirección Principal | Teléfono 1 | Teléfono 2 | Número de FAX | Teléfono Móvil: | Correo Electrónico Oficial: | Departamento (Dirección de Correspondencia) |
CALLE 8 No. 19-88 OFICINA 109 | 8471213 | 8471213 | 8471213 | 3142857831 | aguasdeitequendamla@hotmail.com | CUNDINAMARCA |
Municipio (Dirección de Correspondencia) | Centro de Poblado (Dirección de Correspondencia) | Dirección de Correspondencia | ||||
LA MESA | 0 | CALLE 8 No. 19-88 OFICINA 109 |
En todo caso, si usted quiere corroborar esta información, actualizarla, u obtenerla respecto de otros prestadores, puede ingresar directamente a la base RUPS y hacer las consultas que requiera, de acuerdo con la información y rutas suministradas en el presente concepto.
3. Qué nivel de riesgo se ha encontrado por el suministro del fluido de agua potable a la comunidad.
En relación con esta inquietud, consideramos preciso recordarle, que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) tiene como función general, de conformidad con lo señalado por el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la de “regular ios monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad”.
Como se deduce de lo anterior, no se encuentra dentro de las competencias de la CRA realizar análisis o determinar niveles de riesgo frente al suministro de agua potable a una comunidad.
Al respecto, consideramos tener presente que el Decreto 1575 de 2007, establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano, con el fin de monitorear, prevenir y controlar los riesgos para la salud humana causados por su consumo, exceptuando el agua envasada.
El articulo 2 de dicho decreto establece la siguiente definición:
"Calidad del agua: Es el resultado de comparar las características físicas, químicas y microbiológicas encontradas en el agua, con el contenido de las normas que regulan la materia. "
Por su parte, la Resolución 2115 de 2007 proferida por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la cual se determinaron las características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano; indica, entre otras cosas, que el agua para consumo humano no podrá sobrepasar los valores máximos aceptables para cada una de las características físicas determinadas en la citada resolución.
En su artículo 12, establece los parámetros para verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los prestadores respecto del suministro de agua, trae la definición del IRCA como el índice de Riesgo de la Calidad del Agua para el consumo Humano (ocurrencia de enfermedades relacionadas con el no cumplimiento de calidad del agua) y además establece los rangos de riesgo para la salud humana, considerando igualmente importantes el cálculo del IRCA por muestra, y el IRCA mensual como promedio de los IRCA por muestra obtenidos.
El decreto y las disposiciones del Ministerio de la Protección Social, se aplican “a todas las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano, ya sea cruda o tratada, en todo el territorio nacional, independientemente del uso que de ella se haga para otras actividades económicas, a las direcciones territoriales de salud, autoridades ambientales y sanitarias y a los usuarios. ”
Ahora bien, el organismo de control y vigilancia sobre los indicadores de calidad del agua que no resulten ajustados a los parámetros que la normativa citada ha dispuesto, será la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; en tanto dicha entidad al tenor de lo señalado en el artículo 6 del Decreto 1575 de 2007: "será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia.”
Por tal razón, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos traslado de esta inquietud a la citada Superintendencia, para que sea dicha entidad la que, en el marco de sus competencias, proceda a responderla.
Finalmente, nos permitimos informarle que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo