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CONCEPTO 10111 DE 2018

(febrero 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2017-321-0124312-3 del 20 de diciembre de 2017.

Respetado doctor Santamaría:

En la comunicación del asunto, con ocasión del convenio de facturación conjunta que pretenden firmar entre la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare - Energuavlare S.A. E.S.P. y la Empresa Ambientar S.A. E.S.P., usted solicitó a esta Comisión pronunciarse sobre la siguiente inquietud:

“(...) De manera comedida y respetuosa solicito, se sirva darnos claridad si para efectos de suscribir el convenio de facturación conjunta entre ENERGUAVIARE S.A. E.S.P. y AMBIENTAR S.A. E.S.P., el régimen jurídico a aplicar corresponde al derecho privado o a la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios (...)”.

Previo a resolver su solicitud, resulta pertinente precisar la presente respuesta de emite con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 10 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad, en la medida que no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a absolver su consulta en los siguientes términos:

El artículo 147 de la Ley 142 de 1994 establece que las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos. En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás, con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico.

Por tanto, debido a que las actividades de saneamiento básico, como son los servicios públicos de aseo y alcantarillado, son consideradas servicios de interés social y sanitario para el bienestar de la comunidad y, en consecuencia, no se puede suspender su prestación, resulta necesario, en aras de garantizar su continuidad en la prestación, imponer la obligación a las personas prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios de prestarles el servicio de facturación, distribución y recaudo de pagos.

En ese sentido, el artículo 2.3.62.4 del Decreto 1077 de 2015(1) establece que “(...) será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen ¡a imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (...)”.

El Parágrafo 1 del artículo 2, del Decreto 2668 de 1999 ordenó que las Comisiones de Regulación “reglamentarán el cobro que por facturación puedan realizarlas entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios”.

En cumplimiento de lo señalado, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - GREG profirió la Resolución CREG 006 de 2000, “Por la cual se reglamenta el Decreto 2668 de 1999, en relación con el cobro de los costos de facturación conjunta de los servicios de aseo y alcantarillado por parte de las empresas prestadoras de los servicios de electricidad y gas combustible, en cumplimiento de lo ordenado por el Parágrafo 1o. del Artículo 2o. de dicho Decreto”, norma que establece las condiciones y los cobros que las empresas prestadoras de los servicios de electricidad y gas combustible pueden cobrar a las empresas prestadoras de los servicios de saneamiento básico, cuando celebren convenios de facturación conjunta.

Por su parte, el Decreto 1987 del 2 de octubre de 2000, "Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 142 de. 1994 y se dictan otras disposiciones", proferido por el entonces Ministerio de Desarrollo Económico, en su artículo 2o indicó que “Las entidades de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suscribirán el convenio de facturación conjunta, distribución de ésta y/o recaudo de pago, y prestarán este servicio a las personas prestadoras de servicios de saneamiento básico, de conformidad con la regulación que al respecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en los términos del artículo cuarto del presente decreto y ejecutarlo en la forma convenida, sin perjuicio de que este servicio se pueda contratar con empresas prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios (...)" (negrilla fuera de texto).

El referido decreto prevé en el artículo 4o que “(...) la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, regulará las condiciones generales y particulares con arreglo a las cuales las empresas concedentes y solicitantes deberán celebrarlos convenios de que trata el artículo segundo de esta disposición”. Por lo que, esta Comisión de Regulación, en la Resolución CRA 151 de 2001, complementada y modificada por la Resolución CRA 422 de 2007, consignó disposiciones aplicables a los convenios de facturación conjunta entre empresas prestadoras del servicio de acueducto y las de los servicios públicos de alcantarillado y aseo, tales como condiciones mínimas del convenio y procedimiento para su suscripción y estableció la metodología de cálculo de los costos del proceso de facturación conjunta.

El artículo 2o de la Resolución CRA 422 de 2007, que modificó el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, establece las etapas que se deben seguir con el fin de adelantar una solicitud de servicio de facturación conjunta, a saber: 1. Presentación de la solicitud, 2. Competencia para conocer de la solicitud, 3. Respuesta a la solicitud, requerimientos e inicio de la etapa de negociación directa, 4. Culminación de la etapa de negociación directa y, 5. la imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta.

En las normas señaladas, se evidencia que, en los convenios de facturación conjunta, las partes, persona prestadora solicitante y potencial persona prestadora concedente, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, deben acordar las condiciones técnicas, económicas y jurídicas que regirán su vínculo contractual, para lo cual el artículo 1.3.22.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRA 422 de 2007, establece las condiciones mínimas que debe contener dicho convenio.

Ahora bien, en tratándose de los convenios de facturación conjunta que se vayan a suscribir entre las empresas prestadoras de los servicios públicos de energía y gas combustible y las de saneamiento básico, en tanto la empresa concedente pertenece al sector de energía y gas, tal trámite escapa de las competencias funcionales de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

De acuerdo con la normatividad citada, el proceso de firma de los convenios de facturación conjunta no se enmarca dentro de los supuestos determinados en la Ley 80 de 1993. Por tanto, las condiciones técnicas, económicas y jurídicas que regirán el vínculo contractual de las personas prestadoras de servicios públicos para ese tipo de convenios, será el aplicable según la naturaleza jurídica de aquellas y con base en la regulación de servicios públicos domiciliarios ya citada.

Cordialmente,

JAVIER MORENO MENDEZ

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

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