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CONCEPTO 10921 DE 2014

(abril 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicado CRA 2014-321-001144-2 del 19 de marzo de 2014.

Respetado señor:

Hemos recibido la comunicación referenciada en el asunto, en la que efectúa una consulta relacionada con la posibilidad de medición y cobro de los consumos no autorizados de agua en los Asentamientos Humanos de Desarrollo Incompleto -AHDI- en el municipio de Santiago de Cali. Al respecto, procedemos a efectuar las siguientes observaciones de orden general:

En relación con el pago de los servicios públicos domiciliarios, es importante informarle que el numeral 9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, establece lo siguiente:

"...con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica.”

De acuerdo con lo anterior, frente a los consumos no autorizados en los AHDI, le recordamos que el hurto de agua potable está penalizado por el Código Penal. En estos casos las empresas de servicios públicos pueden iniciar la acción penal por el delito de defraudación de fluidos, el cual está tipificado en la Ley 599 de 2000(1), en el artículo 256 del título Vil, Delitos Contra el Patrimonio Económico, capítulo sexto, De Las Defraudaciones, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, el cual dispone:

"ARTICULO 256. DEFRAUDACION DE FLUIDOS El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía

eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes."

Por lo anterior, la persona que acceda de forma irregular a las redes de las empresas prestadoras, y de manera fraudulenta obtenga el servicio, sufre unas consecuencias jurídicas determinadas en la ley, las cuales pueden ser administrativas, impuestas por la empresa, o penales, las cuales impone el juez.

Ahora bien, respecto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en invasiones o asentamientos humanos, la Sentencia C-1189 de 2008 del Magistrado Ponente Doctor Manuel José Cepeda Espinosa declaró inexequible la prohibición de invertir recursos en invasiones, loteos y edificaciones ilegales, establecida en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003.

También se señaló en la citada sentencia que:

Por último, es importante señalar que, de la ilegitimidad del medio legal analizado, no ha de concluirse que el Estado tiene la obligación de prestar todos los servicios públicos, de forma incondicionada, en todos los asentamientos e invasiones ¡legales o en cualquier construcción que no haya respetado las normas aplicables. La presente decisión no impide que el Estado intervenga o deje de hacerlo, de manera razonable, en los terrenos mencionados, con el fin de proteger los derechos de los respectivos habitantes, avanzar en el desarrollo planificado y organizado de la ciudad y proteger el hábitat urbano.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 establece que es competencia de los municipios asegurar que se presten de manera eficiente a sus habitantes los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional, establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos y apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia, entre otros.

Asimismo, el numeral 19 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 3 de la Ley 136 de 1994, señala que es función del municipio:

“19. Garantizarla prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios''.

Ahora bien, en relación con la posibilidad de expedir por parte de esta Comisión regulación relativa al mínimo vital, es preciso señalar que en la Sentencia C-186 de 2011(2), se señala:

“De la extensa cita trascrita anteriormente se desprende que esta Corporación ha entendido que la potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención estatal en la economía -una de cuyas formas es precisamente la regulación- cuya finalidad es corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios. Así mismo, ha utilizado una perspectiva jerárquica para determinar su lugar dentro del sistema normativo y ha sostenido que se trata de una competencia normativa de naturaleza administrativa sujeta a la ley y los decretos reglamentarios expedidos por el Presidente de la república. Desde este punto de vista las comisiones de regulación, a diferencia de órganos autónomos de origen constitucional tales como por ejemplo ei Banco de la República y la Comisión Nacional de Televisión carecen de potestades normativas autónomas y su actividad reguladora ha de ceñirse a lo establecido por la ley y los decretos reglamentarios sobre la materia" (Subrayado por fuera del texto original).

De lo anterior, puede colegirse que la Comisión no puede por su propia iniciativa, expedir regulaciones sobre aspectos que no hayan sido previamente previstos por la ley o decretos reglamentarios. En este sentido, toda vez que no aún no ha sido incorporado al ordenamiento legal colombiano, vía ley o decreto, el concepto de “Mínimo vital", no es posible orientarlo sobre un procedimiento para dar aplicación referente al cobro del mínimo vital.

Sin embargo, conocedores de los pronunciamientos particulares emitidos de algunos jueces de la república, y mientras se expiden las normas necesarias, la Comisión incluyó en la Agenda Regulatoria los siguientes estudios:

Consumo básico.

Objetivo: Revisión del rango de consumo básico, actualizar los estudios realizados de acuerdo a lo señalado en la Ley 373 de 1997 sobre uso eficiente y ahorro de agua.

Zonas subnormales o de difícil gestión.

Objetivo: Desarrollar opciones tarifarias para zonas subnormales o de difícil gestión.

Mediante los mencionados estudios se pretende evaluar aspectos relacionados con los niveles de consumo de la población colombiana, así como opciones tarifarias para zonas en las que las condiciones socioeconómicas requieran de un tratamiento tarifario especial. No obstante, lo anterior no es óbice para que en el evento en que se expida la ley o el decreto en el que se reglamente el “Mínimo vital” en la legislación colombiana, esta Comisión proceda a expedir la norma regulatoria correspondiente, si así se requiere.

Por otra parte, consideramos pertinente señalar que esta Comisión expidió la Resolución CRA 665 de 2013, en la cual se establecen las condiciones generales para la implementación de la opción de pago anticipado en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la cual es una opción que puede ser ofrecida por las personas prestadoras de los citados servicios, una vez se haya realizado el análisis de viabilidad correspondiente.

Adicionalmente, los artículos 122 a 131 del Decreto 564 de 2006(3) reglamentan la legalización de los mencionados asentamientos humanos y define competencias específicas a la administración municipal.

En consecuencia, le corresponde al municipio realizar las acciones pertinentes para legalizar los asentamientos humanos en su jurisdicción, y, junto a las personas prestadoras, buscar soluciones que permitan garantizar el acceso y la prestación de los servicios públicos en forma eficiente, para que a los habitantes que residen en dichos sectores se les realice la medición y el cobro de los servicios públicos de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por la cual se expide el Código Penal

2. Referencia; expediente D-8226, Demanda de inconstitucional idad contra el articulo 22 (parcial) de la Ley 1341 de 2009.Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto

3. Decreto derogado por el artículo 138 del Decreto 1469 de 2010 a expedición de los artículos 122 a 131.

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