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RESOLUCIÓN CRA 665 DE 2013

(diciembre 27)

Diario Oficial No. 49.026 de 7 de enero de 2014

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se establecen las condiciones generales para regular la opción de pago anticipado en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994, 1450 de 2011, los Decretos números 2882 y 2883 de 2007, y

CONSIDERANDO:

El artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

El artículo 2o de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, 365, 367, 368, 369 y 370 de la Constitución Política, entre otros, para los siguientes fines: (…) “2.3 Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico” y “2.8 Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios...”.

El artículo 3o ibídem establece: “Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a las siguientes materias: (...) 3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario”.

El anterior artículo también señala que “Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos (…)”.

El artículo 9o ídem, dispone: “Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley”.

El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que “Para interpretar y aplicar esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: “(…) 14.18. Regulación de los servicios públicos domiciliarios. La facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

El artículo 73 ibídem dispone que las Comisiones de Regulación tienen la función, entre otras, de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

El numeral 73.21 del citado artículo 73 establece como una de las funciones generales de las Comisiones de Regulación, señalar de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.

El artículo 86 de la Ley 142 de 1994 establece que el régimen tarifario en los servicios públicos a los que se refiere dicha ley, está compuesto por varias reglas, entre ellas, las establecidas en el numeral 86.4: “Las reglas relativas a procedimientos, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinen el cobro de las tarifas”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone que “el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia”.

El artículo 88 de la mencionada ley señala que las empresas de servicios públicos al fijar sus tarifas se someterán al régimen de regulación que fije la Comisión respectiva, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad.

El numeral 88.1 del artículo 88 ibídem, establece que las personas prestadoras deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en las excepciones establecidas en la ley. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para la determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.

El artículo 90 de la Ley 142 de 1994 señala que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, se pueden incluir como elementos de las fórmulas tarifarias, un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso; y un cargo por aportes de conexión, el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

En Sentencia T-055 de 2011, la honorable Corte Constitucional, en relación con los servicios públicos domiciliarios, el acceso al servicio público de acueducto – derecho fundamental al agua, señaló:

“4. Servicios Públicos Domiciliarios. El acceso al servicio de acueducto.

“4.1 Dentro del marco jurídico constitucional de la figura de Estado Social de Derecho adoptada por la Constitución de 1991, el texto Superior dispuso en sus artículos 365 a 370 que los servicios públicos son factores esenciales y de gran importancia para materializar la función del Estado. Así, la eficiencia, la oportunidad y el mayor cubrimiento de los servicios públicos, son los medios más adecuados que tiene el Estado para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de todas las personas y dar solución a las necesidades básicas insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y de agua potable, de tal suerte que muchos de los factores que regulan legalmente su prestación deben tener como consideración fundamental el interés social que ellos revisten. Es a partir de este criterio general de cubrimiento a toda la población que la misma Carta delegó en la ley, la función reguladora de tales servicios públicos, estableciendo que los mismos pueden estar a cargo del Estado de manera exclusiva o indirectamente por comunidades organizadas o por particulares.

De esta manera, el Legislador cuenta con la libertad para regular todos los aspectos inherentes a los servicios públicos, que van desde la implementación de un esquema de competencia económica y libertad de empresa, pasando por la reglamentación de su esquema tarifario, así como por la forma en que se darán los subsidios a los estratos más pobres”. (Negrilla fuera de texto).

El numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 dispone que “Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia”.

El Decreto número 1013 de 2005 señala la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Una vez implementada la opción de pago anticipado, será responsabilidad de la persona prestadora dar aplicación a la normatividad vigente sobre el régimen de subsidios y contribuciones, teniendo en cuenta que la obligación de otorgar dichos subsidios está en cabeza de los municipios y distritos.

El Estado tiene la obligación de intervenir en el ámbito de los servicios públicos, teniendo, entre otras, las finalidades de garantizar la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico y la creación de opciones que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios.

Se propende por la universalización de los servicios públicos, en condiciones de continuidad y eficiencia, teniendo en cuenta que la propia legislación actual prohíbe la gratuidad de los mismos, toda vez que el correspondiente suscriptor debe retribuir, mediante el pago de lo consumido, el servicio prestado, con el fin de que al prestador no se le afecte su suficiencia financiera.

Compete a esta Comisión de Regulación expedir las metodologías tarifarias y las respectivas fórmulas que deben ser aplicadas por los prestadores, así como también regular todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas, como: procedimientos, facturación, opciones, valores, etc.

Con el fin de facilitar el pago de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, mediante la presente resolución se propone la creación de una opción para el pago anticipado, como una alternativa de pago de dichos servicios, que podrá ser implementada por las personas prestadoras.

Mediante la opción de pago anticipado, el suscriptor pagaría previamente por el consumo que está en capacidad de pagar y los metros cúbicos consumidos serán los que efectivamente canceló previamente, para lo cual deberá contar un medidor especial para el efecto.

La opción de pago anticipado tiene por finalidad que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado tengan acceso en condiciones de calidad y continuidad a estos.

Aunado a lo anterior, dicha opción permitirá el recaudo de los costos administrativos asociados a la misma, el consumo asociado a las recargas realizadas por los usuarios o suscriptores, así como el recaudo del servicio público de aseo, cuando exista con el prestador de acueducto un convenio de facturación conjunta.

La regulación propuesta está dirigida a todos los prestadores consagrados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que presten conjunta o separadamente los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Cuando un prestador de acueducto y/o alcantarillado tenga vigente un convenio de facturación conjunta con un prestador del servicio público de aseo, en el momento de implementar la opción de pago anticipado, deberá seguir garantizando el recaudo mensual del servicio público de aseo de acuerdo con los convenios de facturación conjunta.

El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 dispone que el contrato de servicios públicos “Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio”.

El segundo inciso del citado artículo señala que “Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios (…)”.

La opción de pago anticipado podrá ser ofrecida, a todos sus suscriptores, por el prestador que lo considere viable, y una vez estos decidan acogerse a dicha opción, deberán contar con un contrato de condiciones uniformes específico, el cual contendrá cláusulas especiales respecto de la opción en mención.

El artículo 135 ibídem señala que “la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión (…)”.

El artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001 establece que “El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento”.

El Capítulo IV del Título VIII de la Ley 142 de 1994 establece lo relacionado con los instrumentos de medición del consumo, sin que se señalen disposiciones particulares para los tipos de medidores. Por tal razón, lo dispuesto en los artículos 144 y 145 de la citada ley, así como en las Resoluciones CRA 413 de 2006 y CRA 457 de 2008 aplica también a los instrumentos de medida que se requieren para la implementación de la opción de pago anticipado.

El artículo 146 ibídem dispone: “La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario”. Así mismo señala que “En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo”.

La implementación de la opción de pago anticipado está sometida a la normatividad vigente sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en especial, a lo referente al corte y la suspensión del servicio, establecidos en la Ley 142 de 1994.

En desarrollo de sus competencias legales definidas en el numeral 86.4 del artículo 86 de la Ley 142 de 1994, según el cual el régimen tarifario en los servicios públicos a los que se refiere dicha ley, está compuesto por varias reglas, entre ellas, “Las reglas relativas a procedimientos, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinen el cobro de las tarifas”, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 9o del Decreto número 2696 de 2004, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento (CRA) presentó en el mes de octubre de 2013 la Resolución CRA 657 de 2013, “por la cual se presenta el proyecto de resolución 'por la cual se establecen las condiciones generales para regular la opción de pago anticipado en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado', se da cumplimiento a lo previsto por el artículo 9o del Decreto número 2696 de 2004, y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”.

Dentro del proceso de participación ciudadana la Comisión recibió, desde el 24 de octubre y hasta el 9 de diciembre de 2013, un total de 95 observaciones, reparos y sugerencias al proyecto de resolución. Con el fin de analizar de forma adecuada y organizada las observaciones, reparos y sugerencias recibidas dentro del proceso de participación ciudadana de la Resolución CRA 657 de 2013, estas se clasificaron de acuerdo con el eje temático al cual hacen referencia: aspectos jurídicos, operación e implementación, aspectos económicos, aspectos técnicos y otros.

De conformidad con lo previsto en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, “por medio de la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia”, “(…) la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados.

Para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir (…)”.

En este sentido, el artículo 6o del Decreto número 2897 de 2010, “por el cual se reglamenta el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009”, prevé las reglas aplicables para informar sobre un proyecto de acto administrativo con fines regulatorios que pueda tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados, para lo cual dispone, en su numeral 1: “Cuando la respuesta al conjunto de las preguntas centrales contenidas en el cuestionario resulte negativa, podrá considerar que el proyecto de regulación no plantea una restricción indebida a la libre competencia. En consecuencia, no tendrá que informarlo a la Superintendencia de Industria y Comercio (…)”.

Con fundamento en lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución número 44649 de 2010, mediante la cual se adoptó el cuestionario para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios, Una vez atendido este cuestionario, se evidenció que en concepto de esta Comisión, el presente proyecto de resolución “por la cual se establecen las condiciones generales para regular la opción de pago anticipado en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, no tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados, no limita el número de empresas en el mercado de los servicios públicos, ni la capacidad de las mismas para competir en dicho mercado, así como tampoco reduce los incentivos de las empresas para competir en el mercado de los servicios públicos.

En mérito de lo expuesto la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.4.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La presente resolución tiene por objeto establecer las condiciones generales para la implementación de la opción de pago anticipado en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.4.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para efectos de la aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Carga mínima mensual: Cantidad de dinero que un suscriptor cancela por concepto de cargos fijos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del valor facturado del servicio público de aseo, cuando se encuentre vigente un convenio de facturación conjunta.

Medidor pago anticipado: Equipo o dispositivo de medición que permite el control del consumo de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Medio pago anticipado: Elemento por medio del cual los suscriptores vinculados a la opción de pago anticipado realizan la carga mínima mensual y las recargas por consumo.

Opción de pago anticipado: Modalidad de medición y pago de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en la cual la persona prestadora de estos servicios ofrece la alternativa de pago anticipado de cargos fijos y consumos de acueducto y alcantarillado, y de la tarifa del servicio público de aseo, cuando exista un convenio de facturación conjunta vigente.

Recarga por consumo: Cantidad de dinero por medio de la cual un suscriptor vinculado a la opción de pago anticipado cancela, previo a su consumo y vertimiento, una cantidad equivalente de metros cúbicos de acueducto y alcantarillado.

ARTÍCULO 3o. CONDICIONES GENERALES A TENER EN CUENTA POR PARTE DE LA PERSONA PRESTADORA: <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.4.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015>

1. La persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrá ofrecer a todos sus suscriptores la opción de pago anticipado, informando en todo caso, las variaciones de las condiciones uniformes del contrato que acompañan dicha opción.

2. La persona prestadora deberá dar a conocer previamente, a aquellos suscriptores que deseen acceder a la opción de pago anticipado, el valor de la carga mínima mensual y de la recarga por consumo.

3. Una vez el suscriptor manifieste su voluntad de acogerse a la opción de pago anticipado, la persona prestadora determinará las condiciones para la instalación y financiación del medidor pago anticipado, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, si a ello hubiere lugar.

4. El retiro, la revisión y demás aspectos relacionados con el correcto funcionamiento de los medidores pago anticipado, estará sujeto a la normatividad vigente, en especial, las disposiciones establecidas en la Ley 142 de 1994 y en las Resoluciones CRA 413 y 457 de 2008 y en aquellas que las modifiquen, aclaren o sustituyan.

5. Con la oferta de la opción de pago anticipado la persona prestadora deberá informar al usuario el trámite a seguir en el evento de una fuga no visible. Este trámite deberá ser incluido en el CCU.

6. La persona prestadora deberá informar cuáles son los diferentes medios que se emplearán para realizar las cargas mínimas mensuales y las recargas por consumo que requiera

el suscriptor. El prestador deberá poner a disposición de los suscriptores los medios para realizar las cargas mínimas mensuales y las recargas por consumo que estos requieran, durante las 24 horas del día.

7. La persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado deberá contar con los canales de comunicación que permitan al suscriptor presentar peticiones, quejas y reclamos.

8. Las actualizaciones de las tarifas se realizarán con base en lo establecido en la legislación y regulación vigentes.

9. El valor de la carga mínima mensual y de la recarga por consumo, será el correspondiente a las tarifas vigentes en el momento del pago; en consecuencia, la actualización de dichas tarifas no se aplicará a las recargas efectuadas con anterioridad por los usuarios.

10. Los inmuebles desocupados recibirán los descuentos en la tarifa del servicio público de aseo, de acuerdo con lo establecido en la legislación y regulación vigentes.

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, se configurará una suspensión por incumplimiento, por la falta de pago de la carga mínima mensual por el término que fije la persona prestadora, sin exceder en todo caso la falta de pago de las cargas mínimas mensuales de los últimos tres (3) meses, teniendo en cuenta que en la opción de pago anticipado se trata de un periodo mensual.

12. El medidor debe cumplir con las especificaciones técnicas que determine el prestador, al respecto, se aplicarán las condiciones sobre adquisición y garantía de los instrumentos de medición, previstas en la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 4o. CONDICIONES GENERALES A TENER EN CUENTA POR PARTE DEL SUSCRIPTOR. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.4.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015>

1. Se deberá realizar una carga mínima mensual, la cual cubrirá los cargos fijos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y el valor facturado del servicio público de aseo.

2. La persona prestadora y el suscriptor podrán convenir la inclusión, dentro de la carga mínima mensual, de valores correspondientes a deudas anteriores del suscriptor. De igual forma, podrán convenir el plazo para el pago de la deuda.

3. No será obligatorio realizar recargas por consumo.

4. Una vez consumidos los metros cúbicos pagados de forma anticipada, el suscriptor no podrá hacer más consumos salvo que haga una nueva recarga por consumo.

5. Al finalizar un período de consumo, los metros cúbicos pagados anticipadamente que no se hayan consumido se podrán consumir en el mes siguiente, siempre y cuando no se hayan dejado de pagar las cargas mínimas mensuales de meses anteriores.

6. La empresa podrá habilitar la opción en la cual el usuario solicite convertir los saldos de recarga por consumo en carga mínima mensual del siguiente mes, por un valor equivalente, si así lo desea.

7. El suscriptor y la persona prestadora deberán tener en cuenta que los subsidios no excederán, en ningún caso, el valor del consumo básico mensual, definido por la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

8. En el momento en el que el suscriptor efectúe una carga mínima mensual o una recarga por consumo, recibirá un comprobante de pago, el cual contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) Identificación del suscriptor;

b) Identificación del medidor;

c) El estrato;

d) Valor pagado anticipadamente por concepto de carga mínima mensual;

e) Valor pagado anticipadamente por concepto de recarga por consumo;

f) Valor facturado del servicio público de aseo, cuando ello aplique;

g) El valor total pagado;

h) El volumen recargado;

i) El subsidio o la contribución correspondiente con la carga mínima mensual o la recarga por consumo;

j) El promedio de consumos de los últimos seis (6) meses;

k) La tarifa aplicada para cada carga mínima mensual o recarga por consumo.

PARÁGRAFO. En caso de que existan deudas del suscriptor con la persona prestadora, y que se haya pactado el abono a las mismas, el comprobante de pago contendrá el valor abonado.

El incumplimiento de este pago ocasionará la suspensión del servicio.

ARTÍCULO 5o. DETERMINACIÓN DE LA CARGA MÍNIMA MENSUAL. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.4.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras determinarán el valor de la Carga Mínima Mensual, de la siguiente manera:

Donde:

Cargo fijoa,c,i: Cargo fijo del servicio público domiciliario de acueducto para el estrato i.
Cargo fijoalc,i: Cargo fijo del servicio público domiciliario de alcantarillado para el estrato i.
i: Estratos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y usuarios comerciales, industriales y oficiales.
Valor facturado Aseoi: Valor del servicio público de aseo para el estrato i.

PARÁGRAFO 1o. El prestador, bajo su riesgo, podrá fraccionar libremente el pago de la carga mínima mensual, siempre y cuando el valor total de dicha carga sea garantizado durante el mes respectivo.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente artículo no se constituye, en ningún caso, en una nueva fórmula tarifaria general. El cargo fijo del servicio público domiciliario de acueducto (Cargo fijoacu,i), el cargo fijo del servicio público domiciliario de alcantarillado (Cargo fijoalc,i) y el valor facturado del servicio de aseo que se empleen para la determinación de la carga mínima mensual serán los calculados en el estudio de costos aplicado por la persona prestadora con base en lo establecido en el régimen tarifario vigente.

ARTÍCULO 6o. DETERMINACIÓN DE LAS RECARGAS POR CONSUMO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.4.6 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015>

Las recargas por consumo se calcularán de la siguiente manera:

Donde:

CCac,i: Cargo por consumo del servicio público domiciliario de acueducto para el estrato i, en $/m3.
CCalc,i: Cargo por consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado para el estrato i en $/m3.
i: Estratos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y usuarios comerciales, industriales y oficiales.

PARÁGRAFO 1o. Las personas prestadoras, con base en el valor de la recarga por consumo que realice el suscriptor, establecerán el equivalente en volumen (m3 con fracción hasta 3 decimales) que debe recibir el suscriptor.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente artículo no se constituye, en ningún caso, en una nueva fórmula tarifaria general. El cargo por consumo en acueducto (CCac,i) y el cargo por consumo en alcantarillado (CCalc,i) que se empleen para la determinación de la recarga serán los cargos por consumo calculados en el estudio de costos aplicado por la persona prestadora, con base en lo establecido en el régimen tarifario vigente.

PARÁGRAFO 3o. Las personas prestadoras que implementen la opción de pago anticipado, deberán dar cumplimiento a los fallos jurisprudenciales referentes al mínimo vital.

ARTÍCULO 7o. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.4.7 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Si los prestadores que implementen la opción de pago anticipado en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado contenida en esta resolución, determinan que se presenta una disminución en los costos administrativos asociados a las actividades de medición, toma de lecturas, impresión, entrega de facturas, gestión de cartera, entre otros, deberán reducir el valor de la carga mínima mensual, exclusivamente, para los suscriptores que accedan a la opción de pago anticipado.

ARTÍCULO 8o. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.4.8 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El suscriptor que decida acogerse a la opción de pago anticipado, tendrá la libertad de retornar a la opción de pago tradicional en el momento en el que lo desee.

En los casos en los que el medidor pago anticipado le haya sido financiado por la persona prestadora y el suscriptor aún no haya cancelado la totalidad de su valor, continuará pagando las cuotas de financiación pactadas.

ARTÍCULO 9o. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.4.9 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que deseen ofrecer la opción de pago anticipado deberán realizar un análisis financiero en el que se establezca la viabilidad de la implementación de la mencionada opción y que no se afecta la suficiencia financiera de la empresa.

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que decidan implementar la opción de pago anticipado deberán tener a disposición el mencionado análisis financiero, en caso de que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y/o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios lo requieran.

ARTÍCULO 10. SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.4.10 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que decidan implementar la opción de pago anticipado, deberán reportar al Sistema Único de Información (SUI), con base en los formatos y los formularios diseñados para el efecto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la información relacionada con los suscriptores que soliciten acogerse a la opción de pago anticipado.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2013.

El Presidente,

LUIS FELIPE HENAO CARDONA.

El Director Ejecutivo,

JULIO CÉSAR AGUILERA WILCHES.

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