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CONCEPTO 0010951 DE 2021

(enero 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA 2021-321-000431-2 de 20 de enero de 2021.

Acusamos recibo de la comunicación del asunto mediante la cual presenta las siguientes inquietudes relacionadas con las medidas regulatorias adoptadas para el sector de agua potable y saneamiento básico, por causas atribuibles a la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 y la consecuente afectación a los pequeños prestadores:

“1. ¿Qué herramientas jurídicas, técnicas y regulatorias tienen los pequeños prestadores de servicios de acueducto y/o alcantarillado, para iniciar la suspensión de los usuarios residenciales por falta de pago, durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria?

2. ¿Qué herramientas jurídicas tienen los suscriptores que tienen sus inmuebles en arrendamiento y a la fecha hayan denunciado su contrato ante los prestadores y el usuario no haya cancelado los servicios públicos y en virtud de ello el propietario solicite el rompimiento de la solidaridad y esta causal sea atribuible al prestador por la NO suspensión de los mismos?

3. ¿Es factible estudiar un sistema de suspensión de los servicios públicos para los usuarios del sector agua potable y saneamiento básico, en virtud que el estado de emergencia sanitaria de acuerdo a los pronósticos se va a prolongar por mucho tiempo más y dicha medida afectara los ingresos tanto de los pequeños y grandes prestadores?'

Para atender sus inquietudes nos referiremos a los siguientes aspectos: (i) No suspensión del servicio y diferimiento de facturas. Estado actual de las medidas, (ii) Rúptura de la solidaridad en aplicación de la Resolución CRA 911 de 2020 y iii) Reactivación de los incrementos tarifarios. Plan de Ajuste Gradual PAG.

(i) No suspensión del servicio y diferimiento de facturas. Estado actual de las medidas

Para responder a su primera pregunta relativa a las herramientas con las que cuentan los pequeños

prestadores para inicar la suspensión de los usuarios residenciales por falta de pago durante la emergencia sanitaria, es preciso indicar que estas medidas estarán vigentes mientras nos encontremos en emergencia sanitaria, por lo que actualmente no se pueden suspender los servicios de acueducto y alcantarillado a los usuarios residenciales. No obstante, puede analizar la situación de otros usuarios diferentes a los residenciales para determinar las alternativas con las que cuenta, tal como le indicamos a continuación:

En relación con la no suspensión del servicio, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA expidió la Resolución CRA 911"[1] de 17 de marzo de 2020[2] con la cual estableció medidas transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19 mediante el Decreto 417 de 2020.

El artículo 5 de dicha resolución, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 936 de 2020[3] dispone para el servicio público domiciliario de acueducto que las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podran adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores residenciales mientra se encuentre vigente la emergencia sanitaria.

En cuanto a la duración de estas medidas, el artículo 12 modificado por el artículo quinto de la Resolución CRA 936 de 2020 dispuso que las mismas se aplicarán por el término de la declaratoria de la emergencia sanitaria. Para el caso de las variaciones tarifarias de que tratan los literales a) al d) del artículo 2 de la Resolución CRA 911 de 2020, el parágrafo 1 señala que las variaciones tarifarias de que tratan los literales a) al d) del artículo 2 serían aplicables hasta el 30 de noviembre de 2020.

Así las cosas, las medidas relativas a la no suspensión y corte del servicio estarán vigentes mientras permanezca la declaratoria de la emergencia sanitaria y están destinadas a beneficiar a los usuarios residenciales del servicio público de acueducto. Respecto de los usuarios de uso comercial, industrial, oficial y especial la Resolución CRA 911 de 2020 guardo silencio.

Respecto de los suscriptores y/o usuarios de los usos comercial, industrial, oficial y especial, si bien no se beneficiaron de la medida prevista en el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020 y podría afirmarse que respecto de ellos es posible suspender y cortar el servicio, es importante analizar la situación particular de cada uno de ello teniendo en cuenta que sus consumos podrían haber sido objeto de diferimiento si pactaron con la persona prestadora la opción de pago diferido[4] en aplicación de la Resolución CRA 915 de 2020[5] posteriormente modificada por la Resolución CRA 918 de 2020, medida que se aplicó respecto de las facturas emitidas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020 y correspondientes a los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de dicha emergencia[6].

Posteriormente se extendió el pago diferido de las facturas y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA expidió medidas regulatorias transitorias respeto del pago diferido con la Resolución CRA 922 de 2020 en cuyo artículo 3 dispuso que las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo de manera facultativa podían ofrecer a sus suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4, y suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales, opciones de pago diferido del valor de la factura.

A su vez, de manera voluntaria, los suscriptores y/o usuarios señalados, tenían la posibilidad de seleccionar por cada factura, si se acogían a la opción de pago diferido o si continuaban pagando la factura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo en las condiciones previamente establecidas en los contratos de condiciones uniformes.

En cuanto a la temporalidad de la Resolución CRA 922 de 2020, era aplicable únicamente a las facturas emitidas a partir de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 637 de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020 y respecto de las facturas que no fueron objeto de pago diferido en aplicación del artículo 5 de la Resolución CRA 915 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 918 de 2020.

Así las cosas, en los términos indicados en el presente documento las medidas de no suspensión y corte del servicio continúan restringidas para los usuarios residenciales mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual se extiende hasta el próximo 28 de febrero de 2021 según lo estableció la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020. Una vez se levante esta restricción, las personas prestadoras contarán con un plazo de un periodo de facturación para reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio.

Respecto de otros usuarios, la persona prestadora puede adelantar acciones de suspensión y corte previo análisis de cada caso particular en los términos señalados en esta comunicación, teniendo en cuenta que pueden encontrarse en la situación de diferimiento de facturas.

(ii) Rúptura de la solidaridad en aplicación de la Resolución CRA 911 de 2020.

Para responder a su segunda pregunta relacionada con las herramientas jurídicas con que cuentan los suscriptores que tienen sus inmuebles en arrendamiento y a la fecha han denunciado su contrato ante los prestadores y el usuario no cancela el servicio y en virtud de ello el propietario solicita el rompimiento de la solidaridad, es preciso indicar lo siguiente:

En los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 por regla general, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios son solidarios respecto de todas las obligaciones y derechos que se derivan del contrato de servicios públicos.

Lo anterior quiere decir que sin importar la calidad que revistan diversos sujetos respecto de un mismo

inmueble -por ejemplo, la de propietario, poseedor o arrendatario-, cada uno de ellos podrá ejercer los derechos y hacerse responsable por las obligaciones que emanen de la prestación de un servicio público domiciliario.

El parágrafo del referido artículo 130 señala que se presenta ruptura de la solidaridad cuando el suscriptor o usuario no pague el respectivo servicio público domiciliario y el prestador omita su obligación de

suspender el servicio en cuestión: “(...) Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar

oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos periodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la

solidaridad prevista en esta norma" (subrayado fuera de texto).

Por otro lado, debe reconocerse la existencia de otras circunstancias que dan origen a la ruptura de la solidaridad, tal es el caso del denuncio del contrato de arrendamiento de vivienda urbana al cual se refiere en su consulta.

En este caso, si un arrendador adelanta el procedimiento contemplado en el Capítulo 1 del Título 4 del Decreto 1077 de 2015 aplicable a los contratos celebrados para el arrendamiento de vivienda urbana de conformidad con la Ley 820 de 2003 se presenta la ruptura de la solidaridad.

El artículo 2.1.4.1.2. ibídem, dispone que cuando un inmueble sea entregado en arrendamiento y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, el arrendador del inmueble podrá mantener la solidaridad en los términos establecidos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 o atender el procedimiento señalado en el capítulo citado, caso en el cual no será responsable solidariamente en el pago de los servicios públicos domiciliarios y el inmueble no quedará afecto al pago de los mismos.

Adicionalmente, tal como lo señala el artículo 2.1.4.1.5, del Decreto 1077 de 2015, relativo al “Denuncio del contrato de arrendamiento”, una vez se da aplicación al procedimiento previsto en dicho Decreto, el arrendador y/o el arrendatario deberán informar a las personas prestadoras la existencia o terminación del contrato de arrendamiento. Si el arrendador incumple con su obligación de denunciar la existencia o terminación del contrato de arrendamiento, el propietario o poseedor será solidario en los términos establecidos por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

Así, para responder su segunda pregunta, con el fin de determinar si existe o no ruptura de la solidaridad respecto de las deudas derivadas de la aplicación de la Resolución CRA 911 de 2020 en el caso de contratos de arrendamiento de vivienda urbana, deberá verificarse en cada caso concreto el denuncio del contrato de arrendamiento y la aplicación de lo previsto en el Decreto 1077 de 2015.

En este caso no estaríamos ante la ruptura de la solidaridad que se presenta cuando la persona prestadora no suspende el servicio ante el incumplimiento en los pagos del suscriptor y/o usuario a la que hace referencia el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Estamos frente a otro mecanismo de ruptura de la solidaridad que libera a los arrendadors que pueden resultar afectados ante los incumplimientos de sus inquilinos. Esta figura es el denuncio del contrato de arrendamiento de vivienda urbana en el cual la persona prestadora previa la constitución y aprobación de unas garantías de pago, acepta que el arrendador se libere de cualquier reclamación respecto de los eventuales incumplimientos del usuario moroso.

Una tercera forma de ruptura de la solidaridad se presenta en los acuerdos de pago de los servicios públicos domiciliarios suscritos entre el suscriptor y/o usuario moroso y la persona prestadora.

Al respecto, es importante anotar que el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 936 de 2020 señala que las personas prestadoras podrán ofrecer acuerdos de pago a los suscriptores y/o usuarios residenciales y los que hubieren sido reconectados y reinstalados,

una vez se levante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales reflejarán la voluntad de las partes y se ceñirán a las normas aplicables sobre la materia.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD[7] ha señalado que se presenta ruptura de la solidaridad en los acuerdos de pago "(...) cuando el usuario de los servicios públicos domiciliarios realice

con el prestador acuerdos de pago sin la aquiescencia del suscriptor, propietario o poseedor del inmueble donde se presta el servicio, ello porque la solidaridad sólo se predica de las obligaciones y derechos que se originan del contrato de condiciones uniformes, y los acuerdos de pago son convenios realizados en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes y no hacen parte del contrato de servicios públicos".

(iii) Reactivación de los incrementos tarifarios. Plan de Ajuste Gradual PAG.

En cuanto a su tercera pregunta, se informa que lo relativo a la restricción actual de suspensión del servicio se desarrolla en el punto (i) de este concepto.

Respecto de su inquietud sobre la afectación de los ingresos de las personas prestadoras debido a que la medida de suspensión se ha prolongado en el tiempo, le informamos que mediante la Resolución CRA 936 de 2020 se modificó la Resolución CRA 911 de 2020 con el propósito de ofrecer una alternativa al prestador para que pueda aplicar los incrementos tarifarios suspendidos y recuperar mediante acuerdos de pago la deuda de los suscriptores y/o usuarios residenciales beneficiados con la reinstalación y/o reconexión del servicio de que tratan los artículos 3 y 4 de la Resolución CRA 911 de 2020.

Eso permitirá mitigar el riesgo de no pago de las facturas por parte de los suscriptores y/o usuarios, reduciendo cualquier efecto adverso sobre la suficiencia financiera de los prestadores de estos servicios.

En este sentido, el artículo 12 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 5 de la Resolución CRA 936 de 2020 dispuso que las actualizaciones y variaciones tarifarias de que tratan los literales a) al d) del artículo 2 de la Resolución CRA 911 estarían suspendidas únicamente hasta el 30 de noviembre de 2020 y que su aplicación se realizará a partir del Plan de Aplicación Gradual -PAG conforme a las siguientes reglas:

Las variaciones acumuladas se podrán aplicar a partir de la primera o segunda factura emitida con posterioridad al 1 de diciembre de 2020 previa elaboración del PAG de los incrementos tarifarios suspendidos, conforme a los criterios definidos en el artículo 2A adicionado por la Resolución CRA 936 de 2020.

Para las personas prestadoras que hubieren suspendido los ajustes tarifarios definidos en el plan de progresividad de que trata la Resolución CRA 881 de 2019 éstos deberán reanudar su aplicación a partir de las facturas emitidas con posterioridad al 1 de diciembre de 2020 y a más tardar el 1 de julio de 2021, e informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los suscriptores y/o usuarios tal decisión.

El Artículo 2A adicionado por la Resolución CRA 936 de 2020 señaló que las personas prestadoras que decidan aplicar las variaciones acumuladas deberán tener en cuenta los criterios allí definidos para la aplicación del PAG.

La Resolución CRA 936 de 2020 también adicionó el Artículo 2B a la Resolución CRA 911 de 2020 señalando las acciones que debe realizar la persona prestadora para la formulación del PAG.

Las resoluciones citadas pueden ser consultadas en: http://www.cra.gov.co

En los anteriores términos damos por atendida su consulta.

Cordial saludo

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo,

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. “Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19”

2. El conocimiento sobre el medio de control inmediato de legalidad de la Resolución CRA 911 de 17 de marzo de 2020 y a la fecha de emisión de este concepto aún no se ha pronunciado al respecto.

3. “Por la cual se modifican los artículos 2, 5 y 12 de la Resolución CRA 911 de 2020 y se adicionan los artículos 2A y 2B a la misma resolución, con el objeto de establecer los criterios del Plan de Aplicación Gradual y se dictan otras disposiciones”.

4. El artículo 4 de la Resolución CRA 915 de 2020 estableció que las personas prestadoras podían ofrecer de manera facultativa a los suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales la opción de pago diferido.

5. "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del CoViD-

6. Las Resoluciones CRA 915 de 2020 y CRA 918 de 2020 fueron objeto de Control Inmediato de Legalidad por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala Especial de Decisión No. 4 del Consejo de Estado. M.P. LUCY jEaNNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. 28 de octubre de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2020-01780-00 (acumulante) y 11001-03-15-000-2020-02090-00 (acumulado). Dicho pronunciamiento declaró no ajustado a derecho el aparte que alude a los estratos 1 y 2 contenidas en el Artículo 8 de la Resolución CRA 911 de 2020. Los demás artículos se encontraron “(...) en los aspectos que se conocieron dentro del Control Inmediato de Legalidad, ajustados a derecho, haciendo tránsito a cosa juzgada relativa, (...)”.

7. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Concepto SSPD No. 341 de 2016

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