CONCEPTO 11091 DE 2014
(23 abril)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2014-321-001470-2 del 09 de abril de 2014
Respetado señor Martínez:
Recibimos, la comunicación con el radicado del asunto, en la cual solicita “Quisiera se me indique si las matrículas para la prestación de los servicios de agua y saneamiento básico pueden ser comerciales y/o residenciales, y si para ello se debe tener en cuenta el porcentaje de la ocupación de un local comercial en relación con el área total del inmueble”.
Al respecto, procedemos a responder su inquietud, precisando que en virtud de la consulta realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema consultado.
Sea lo primero precisar que Ley 142 de 1994,[1] en su artículo 90 define los "Elementos de las Fórmulas de Tarifas”, estableciendo que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las Comisiones de Regulación podrán incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión. Sobre el último de ellos, textualmente señala lo siguiente (Subrayas por fuera del texto):
"ARTÍCULO 90.-Elementos de las fórmulas de tarifas. (...)
90.3.- Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio...”. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Por su parte, el artículo 95 ibídem, establece la facultad de exigir aportes de conexión, así:
"ARTÍCULO 95.- Facultad de exigir aportes de conexión. Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.
Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud v otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1.2.3"
En concordancia con lo anterior, esta Comisión de Regulación mediante la Resolución CRA No. 271 de 2003, la cual modifica el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA N° 151 de 2001,[2] define los Aportes de Conexión, como “los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema". De igual manera, en el mismo artículo, se definen los costos directos de conexión, así:
“Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los Estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles”.
Así las cosas, los cargos por aporte de conexión constituyen el mecanismo a través del cual es posible que la persona prestadora recupere los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. Así mismo se observa que en la normatividad relacionada no especifica diferencias en el costo de una acometida de idénticas características, dependiendo de la clasificación a la que pertenezca el inmueble, es decir, no deben existir costos diferenciales de tratarse de un usuario residencial o uno comercial, dado que este costo no es objeto de aplicación del subsidio o sobreprecio. Las diferencias de costos que se presentan para las acometidas están relacionadas con las características de la obra, los materiales y cantidades de obra a realizar.
Así mismo, se precisa que para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado el término matrícula no está definido en las normas vigentes, y de acuerdo con el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA N°151 de 2001, y en concordancia con el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, a partir del 1o de enero de 1999 deberán eliminarse los cobros denominados “Derechos de Conexión”. “Derechos de Red", “Cargos de Redes", “Derechos de Suministro” o “Matrícula”, entre otros, por lo cual los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles sólo podrán ser denominados “Costos Directos de Conexión" o “Cargos por Expansión del Sistema”.
Ahora bien, en relación con el uso de los inmuebles, cabe señalar que el Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, establece entre otras las siguientes definiciones:
“...Artículo 3°. Glosario: Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos:
3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.
3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
3.37. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.
3.38. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
3.39. Servicio oficial: Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.
(...)
3.50. Unidad habitacional: Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar.
3.51. Unidad Independiente: Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria. ”
Por otra parte, la Comisión de Regulación definió mediante el artículo 2.4.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, la facturación en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas así:
“Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2”) (Artículo 3, Parágrafo. Decreto 394 de 1987)".
De acuerdo con lo anterior, se considera como residencial, sólo para efectos de facturación, a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2"), para lo cual, se deberá solicitar dicho tratamiento al prestador de los servicios públicos, teniendo en cuenta lo estipulado para el efecto en el Contrato de Condiciones Uniformes y en la normatividad vigente. .
Ahora bien, para el servicio público de aseo, el Decreto 2891 de 2013 contempla las siguientes definiciones:
"... Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de este Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.
Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo”.
Grandes generadores o productores. Son suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.
Pequeños generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual”.
De acuerdo con lo anterior, los usuarios del servicio público de aseo están clasificados en Residenciales y No Residenciales. Dentro del primer grupo, se prestan los servicios para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas y se aplica la estratificación que debe adelantar cada municipio, en atención a los factores y procedimientos que determina la Ley. El segundo grupo de usuarios no residenciales, corresponde a aquellos inmuebles que no están destinados a vivienda, y que producen residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, dependiendo su clasificación del volumen de residuos sólidos que presentan para su recolección, esto es, pequeños productores y grandes productores, pudiéndose clasificar los de uso oficial en cualquiera de los dos grupos.
Por lo anterior, en caso de que se preste el servicio público de aseo a un usuario residencial, que cuente con un local que ocupe menos de 20 metros cuadrados de área y que mensualmente produzca un volumen de residuos sólidos inferior a un metro cúbico, podrán obtener, sólo para efectos de facturación de este servicio, el tratamiento de “Usuarios residenciales”, para los cuales se debe aplicar la tarifa correspondiente al estrato en el que se encuentre ubicado el inmueble.
Finalmente, debemos señalar que los Aportes por Conexión cobrados por las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, con independencia de que sean de carácter público, privado o mixto, deben estar orientados por los criterios del régimen tarifario, es decir, deben cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio y en ningún caso podrán estar en contra del principio de eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios
2. Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto. Alcantarillado y Aseo