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CONCEPTO 11431 DE 2012

(marzo 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación por correo electrónico de 06 de febrero de 2012

Radicación CRA No. 2012-321-000721-2 de 09 de febrero de 2012

Respetado señor Yela:

Recibimos la comunicación enviada según el correo electrónico del asunto, en la cual solicita consulta: "Me gustaría conocer si existe alguna normatividad que le permita a una empresa esp del municipio poder obligar a una empresa comunitaria realizar la facturación de alcantarillado y aseo a la esp del municipio, ya que la empresa comunitaria solo presta el servicio de acueducto en el sector y lo usuarios que se encuentran allí no le cancelan a la esp municipal los otros servicios porque no les pueden suspender el agua".

Al respecto de su consulta, como primera medida debemos señalar que los servicios públicos de alcantarillado y aseo, están considerados por la Ley 142 de 1994 como parte de los servicios públicos domiciliarios; por tanto, son servicios que tienen el carácter de esencial y gozan de interés social y sanitario para el bienestar de la comunidad y en consecuencia no se puede suspender su prestación.

Cabe resaltar que los servicios de saneamiento básico presentan condiciones particulares en relación con otros servicios públicos domiciliarios, que obligan a ciertas consideraciones normativas particulares, que permitan garantizar la continuidad en su prestación, al establecer la obligación de las entidades prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios a prestarles el servicio de facturación, distribución y recaudo de pagos.

Es pertinente precisar, que la ley prevé como mecanismo para recuperar los costos asociados con su provisión, el corte de los servicios en caso que se presente mora en el pago; sin embargo, los servicios públicos de saneamiento básico por razones técnicas no se le aplica corte ni suspensión, dadas las implicaciones de tipo ambiental y sanitario que podrían generar. En este sentido, por su forma de prestación y características de sus componentes, se cuenta con mecanismos adicionales para lograr su cobro y consecuente pago por parte de los suscriptores, requiriendo que el cobro se realice con otro servicio público domiciliario que esté sujeto de corte.

En este entendido, existe la figura de facturación conjunta considerada en inciso 7 del artículo 146 y el parágrafo del artículo 147 de la Ley 142 de 1994. El artículo 146 dispone que I... las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hace parte de objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito...".

Por su parte, el artículo 147 establece que "... En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico.

Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado...".

Igualmente, el parágrafo de este mismo artículo, determina que "...cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado..." (subrayado fuera de texto original).

De otro lado, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, establece que "...los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago..."

En este mismo sentido, el Decreto 1987 de 2000, del entonces Ministerio de Desarrollo Económico(1), en su artículo 2 dispone:

"Artículo 2o. Obligación de facturar. Las entidades de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suscribirán el convenio de facturación conjunta, distribución de ésta y/o recaudo de pago, y prestarán este servicio a las personas prestadoras de servicios de saneamiento básico de conformidad con la regulación que al respecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en los términos del artículo cuarto del presente decreto y ejecutarlo en la forma convenida, sin perjuicio de que este servicio se pueda contratar con empresas prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios.

Parágrafo 1o. El presente articulo no será aplicable a aquellas entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios que, por razones técnicas insalvables, justifiquen la imposibilidad de hacerlo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Parágrafo 2o. La entidad que asuma el proceso de facturación conjunta, distribución de ésta y/o recaudo de pago, con las personas prestadoras de servicios de saneamiento básico no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia, ni abusar de una posible posición dominante". (Subrayado fuera de texto original)

Por su parte, el Decreto 2668 de 1999 "Por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994" en el parágrafo 2 del artículo 2, señala:

"Parágrafo 2o. No se podrán dar por terminado los convenios de facturación conjunta vigentes, hasta tanto no se garantice la celebración de un nuevo contrato con otra empresa prestadora de servicios públicos".

En concordancia con lo anterior, esta Comisión de Regulación mediante la Resolución CRA 145 de 2000 hoy contenida en las secciones 1.3.22 y 1.3.23 de la Resolución CRA 151 de 2001, dispuso lo relacionado con la Facturación Conjunta, fijando las condiciones de los convenios, los procedimientos para suscribirlos y definiendo la metodología de cálculo de costos. Estas normas son aplicables a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. El artículo 1.3.22.2 de la resolución ibídem, en cuanto a la libertad de selección, dispone que es potestativo de la persona prestadora del servicio de saneamiento básico la selección de la persona prestadora con la que suscribirá el convenio de facturación conjunta.

Por lo anterior, para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de saneamiento básico(2), estos deben facturarse conjuntamente con otro servicio público domiciliario que sea sujeto de corte, siguiendo la metodología de cálculo de costos del proceso de facturación conjunta contenida en la Sección 1.3.23 de la Resolución CRA 151 de 2001, sin que ello implique un doble cobro a los usuarios de los servicio de saneamiento básico por este concepto.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la naturaleza de los convenios de facturación conjunta es garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de saneamiento básico, puesto que no se puede suspender la prestación de tales actividades. En consecuencia se requiere que el cobro de estos servicios se realice conjuntamente con aquellos servicios públicos que permitan la suspensión como sanción por la falta de pago, de acuerdo con la selección que de la persona prestadora realice el prestador del servicio de saneamiento básico.

Así las cosas bajo la normatividad vigente expuesta anteriormente, es obligación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto, o de cualquier prestador de un servicio que sea sujeto de corte, de realizar la facturación de los servicios de saneamiento básico, salvo en las condiciones previstas en el parágrafo del artículo 147 de la Lev 142 de 1994.

La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

Elaboró: JLDB.

Revisó: SR. MASR

NOTAS AL FINAL:

1. Hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

2. Esto es, aseo y alcantarillado. Numeral 14.19, artículo 14, Ley 142 de 1994.

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