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CONCEPTO 20240120011511 DE 2024

(febrero 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA No. 2024-321-000788-2 de 1 de febrero de 2024.

Respetado señor:

Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual realiza la siguiente consulta relacionada con el pago de la factura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado:

“1: ¿Se paga como tal por el agua en sí misma o solo por el transporte de la misma a los hogares, el servicio de tratamiento y el alcantarillado?

2: ¿Es correcto afirmar que se paga solo por lo que el contador señala, más no por el agua en sí misma?

3: En caso de que un diplomático resida en una propiedad en Colombia, dada la convención de Viena sobre las relaciones diplomáticas: "Los diplomáticos están exentos de pagar impuestos" ¿Cómo se notifica debidamente? ¿Habría que llenar algún formulario para dejar claro y definido que no se debe pagar por el agua por la condición de diplomático?

4: En caso de que el dueño de un predio no pague sus facturas por falta de recursos y, teniendo en cuenta que el derecho al agua es un derecho fundamental que no se puede enajenar, ¿Aún a pesar de dichos impagos, se le suspenderá? ¿no existe algún tipo de formulario o documento que pueda dejar clara la situación y permitir a los usuarios con pocos recursos acceder al agua quedando exonerados del pago?

5: En caso de suspensión del servicio de agua ¿Cómo se lleva a cabo el proceso?”

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

A continuación, procederemos a atender sus inquietudes en el orden planteado en su comunicación y en los siguientes términos:

1: ¿Se paga como tal por el agua en sí misma o solo por el transporte de la misma a los hogares, el servicio de tratamiento y el alcantarillado?

Al respecto se debe precisar que en cumplimiento de sus funciones, esta Comisión de Regulación expidió las Resoluciones CRA 688 de 2014[2] y CRA 825 de 2017[3], compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021[4], mediante las cuales se fija la metodología tarifaria general para determinar los costos económicos de referencia para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las cuales deben ser aplicadas por las personas prestadoras que presten estos servicios públicos dependiendo del número de suscriptores que atiendan.

Por otra parte, mediante la Resolución CRA 03 de 1996, integrada en la Resolución CRA 151 de 2001, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, se vinculó al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en el cual las tarifas son fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local[5].

Por tanto, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA le corresponde establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, mientras que las personas prestadoras de manera autónoma, a través de la entidad tarifaria local respectiva, fijan las tarifas. En consecuencia, las tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado varían para cada prestador dependiendo de las condiciones particulares de costos y demanda en las áreas de prestación atendida.

Ahora bien, las fórmulas tarifarias expedidas por la CRA en ejercicio de sus funciones, además de tener en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluyen los costos de administración, operación y mantenimiento asociados al servicio.

Es así como en las metodologías tarifarias mencionadas anteriormente, se establece que el cargo fijo para el servicio de acueducto será la suma del Costo Medio de Administración - CMA y el Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua-CMAP; y el cargo por consumo será equivalente a la suma del Costo Medio de Operación-CMO, el Costo Medio de Inversión-CMI, el Costo Medio Variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua-CMP y el Costo Medio generados por Tasas de Uso-CMT.

Para el servicio de alcantarillado, el cargo fijo se determina con base en el Costo Medio de Administración (CMA), y el cargo por unidad de consumo se determina a través de cuatro componentes: el Costo Medio de Operación (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio Generado por Tasas Retributiva (CMT).

2: ¿Es correcto afirmar que se paga solo por lo que el contador señala, más no por el agua en sí misma?

Conforme lo dispone el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, tanto el prestador del servicio, como el usuario y/o suscriptor del mismo, tienen derecho a que el consumo se mida y a que dicho consumo sea el elemento principal del precio, para lo cual se emplearán los instrumentos que la técnica ha hecho disponibles.

En efecto, el artículo 146 aludido, señala entre otros aspectos, lo siguiente:

“Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido (...)” (Subrayas fuera del texto)

En este sentido, la regla general en materia de medición de consumo de servicios públicos domiciliarios, es que esta se realice a través de los dispositivos de medida instalados en cada inmueble con tal propósito, a través de la diferencia real de lecturas que arroja dicho instrumento individual, esto es, entre un período de facturación y otro, mientras que solamente de forma excepcional, los prestadores de servicios públicos, podrán efectuar el cobro del consumo, empleando los mecanismos contemplados por el legislador en el citado artículo 146, esto es, por promedio o por aforo.

Esta regla general sobre la medición individual y la determinación del consumo, en cuanto se refiere a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, se encuentra contemplada en el artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que sobre el particular señala lo siguiente:

ARTICULO 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes. Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. (Decreto 302 de 2000, art. 16, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 5).” (Subrayas fuera del texto).

De lo anterior se colige, que es imperiosa la medición del consumo, para efectos de realizar el cobro de los servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, sin perder de vista que existen ciertos eventos en los que, de forma excepcional, no es posible determinar el valor del consumo a través de los dispositivos de medida, como bien lo señala el referido artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en el que se establecen tanto los presupuestos, como las consecuencias jurídicas pertinentes.

3: En caso de que un diplomático resida en una propiedad en Colombia, dada la convención de Viena sobre las relaciones diplomáticas: "Los diplomáticos están exentos de pagar impuestos" ¿Cómo se notifica debidamente? ¿Habría que llenar algún formulario para dejar claro y definido que no se debe pagar por el agua por la condición de diplomático?

Al respecto el artículo 35 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas[6], del 18 de abril de 1961 que entró en vigor el 24 de abril de 1964[7] establece lo siguiente:

“El Estado receptor deberá eximir a los agentes diplomáticos de toda prestación personal, de todo servicio público cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares”.

En relación con el procedimiento y trámite correspondiente para la acreditación de la calidad de agente diplomático y/o la operatividad o materialización de las exenciones respecto del pago de servicios públicos para dichos agentes, se recomienda tener en cuenta lo que para el efecto señale el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien es el organismo rector del sector administrativo de relaciones exteriores y le corresponde, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República.

4: En caso de que el dueño de un predio no pague sus facturas por falta de recursos y, teniendo en cuenta que el derecho al agua es un derecho fundamental que no se puede enajenar, ¿Aún a pesar de dichos impagos, se le suspenderá? ¿no existe algún tipo de formulario o documento que pueda dejar clara la situación y permitir a los usuarios con pocos recursos acceder al agua quedando exonerados del pago?

El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 desarrolla la suspensión por incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato de condiciones uniformes y establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.”

Como se evidencia en el citado artículo, el prestador tiene la potestad legal de suspender el servicio público domiciliario que presta, entre otras causales, cuando el usuario o suscriptor no realice el pago respectivo en el término fijado en el contrato de condiciones uniformes. Dicho término no podrá exceder de 2 periodos cuando la facturación sea bimestral o de 3 periodos cuando la facturación sea mensual.

Es importante recordar que la prestación gratuita en materia de servicios públicos domiciliarios se encuentra prohibida de forma expresa en la ley, como lo señala el numeral 9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, que dispone que no existirá exoneración en el pago de los servicios públicos, circunstancia que surge de lo dispuesto en el artículo 367 de la Constitución Política, al determinar que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, se funda en los principios de costos y de solidaridad y redistribución de ingresos, ya que a través de ellos se busca garantizar la recuperación de los costos y gastos eficientes en que incurren los prestadores de estos servicios para desarrollar su actividad.

En efecto, a través de la tarifa, se remuneran los costos en que ha incurrido el prestador para efectuar la prestación del mismo, motivo por el cual corresponde a los usuarios efectuar el respectivo pago, en la que se deben tener en cuenta los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, como bien lo señala el artículo 87 ibídem. Ello se corrobora con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, que señala que la empresa presta los servicios públicos al usuario, "a cambio de un precio en dinero”, siendo esta la principal obligación a cargo del suscriptor y/o usuario de estos servicios.

En este sentido es dable colegir, que no es posible exonerar del pago de los servicios públicos domiciliarios a ningún usuario, y que en tal razón, tampoco se pueden efectuar amnistías al respecto, ya que en el régimen no existen los conceptos de gratuidad ni de exoneración en el pago de estos, pues por el contrario, es deber de los prestadores, acudir a las acciones o mecanismos legalmente establecidos para obtener el pago de los servicios prestados y no pagados por los usuarios, deber que se fundamenta en la misma circunstancia, esto es, en la onerosidad de estos servicios.

Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que la Corte Constitucional ha expresado, en reiterada jurisprudencia que:

“Cuando se encuentran sujetos de especial protección constitucional, la Corte ha asumido una posición clara. Ha indicado que determinados grupos de personas o comunidades gozan de una garantía reforzada al derecho fundamental al agua, de modo que cuando el juez decida sobre su suministro, debe tener especial precaución cuando se encuentra frente a niños o niñas, personas de la tercera edad, en situación de discapacidad o gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o lactancia, o en condición de debilidad manifiesta, así como cuando se trata de hospitales, centros penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos.

Al presentarse estas situaciones, el derecho de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a cortar el suministro de agua por falta de pago de varias facturas acumuladas se ve limitado; en este sentido la Corte estima que en esos eventos se presenta una colisión entre derechos o principios constitucionales. De un lado, el derecho de la empresa a recibir el pago por la prestación de un servicio fruto de un contrato de suministro oneroso y por el otro, los derechos fundamentales al agua y a la vida en condiciones de dignidad de los usuarios o suscriptores. Enfrente de dicha tensión, este Tribunal ha indicado que resulta desproporcionado que se interrumpa el servicio de agua, cuando este afecta a sujetos de especial protección constitucional, pues es muy bajo el recaudo de dineros que se logra con la interrupción del suministro de agua, pero sí es una restricción importante a los derechos a la vida digna.”[8]

De acuerdo con lo expuesto, la persona prestadora debe evaluar en cada caso particular si la medida de suspensión o corte pone en riesgo el derecho fundamental al acceso al agua potable de sujetos de especial protección constitucional.

5: En caso de suspensión del servicio de agua ¿Cómo se lleva a cabo el proceso?”

Respecto a la medida de suspensión del servicio, se reitera que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

"El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas (...)

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento”.

De acuerdo con lo establecido en la norma en cita, la medida de suspender el servicio se deriva del incumplimiento de las obligaciones de pago que se encuentran a cargo del suscriptor y /o usuario, por lo cual la persona prestadora podrá proceder una vez verifique la ocurrencia de las causales que motiven la suspensión del servicio, en dicho evento de incumplimiento.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la suspensión del servicio ocurre por el no pago en el término fijado por la persona prestadora, el cual es señalado en la factura, la medida de suspensión del servicio procede al día siguiente a la fecha definida en la factura para la suspensión del servicio, sin que se exceda más de dos periodos de facturación si esta es bimestral o tres periodos si es mensual.

En este sentido, es importante señalar que las relaciones de los usuarios con las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios se rigen por el contrato de condiciones uniformes y en consecuencia el clausulado del contrato debe contemplar no solo las condiciones para la suspensión sino el procedimiento que ha de seguir la empresa cuando no se genere el pago del servicio, para garantizar los derechos de los usuarios y en especial el debido proceso.

Cordialmente,

DAVID GARCÍA TÉLLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015

2. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”.

3. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”.

4. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

5. “Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6o de la Ley 142 de 1994;

b ) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas”.

6. Sentencia C-459 de 2023

7. Ley 6 de 1972 “Por la cual se aprueba la "Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas hecha en Viena el 18 de abril de 1961".

8. Sentencia T-374 de 2018.

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