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CONCEPTO 11591 DE 2016

(Marzo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-000823-2 del 01 de febrero de 2016.

Respetado Señor Moreno:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta ante esta Comisión de Regulación una consulta en relación con lo siguiente:

1. ¿Puedo reversar et uso del contador volumétrico y volver a emplear masivamente el limitador domiciliario de caudal?

2. Recomiendan el uso de otro elemento que haga las mismas funciones, sea compatible con el sistema según diseño, diferente al limitador domiciliario de caudal?

3. Es obligatorio que et “imitador domiciliario de caudal sea remplazado por el medidor volumétrico como dispositivo de micro medición domiciliario?''

Al respecto, le informamos que los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994 "Por la cual se establece el régimen de tos servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones" establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 9.- Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:

9.1- Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de tos municipios establecida por la ley.

9.2.- La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de tos bienes necesarios para su obtención o utilización.

9.3.- Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes”, (Subrayado por fuera del texto original).

“ARTÍCULO 146.- La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan: a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de periodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder et derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario." (...) (Subrayado por fuera del texto original).

Por otro lado, le comunicamos que el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, determina lo siguiente:

"ARTÍCULO 144.- De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinaren forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.” (Subrayado por fuera del texto original).

Asimismo, el Decreto 1077 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio", en la Subsección 3, determina el régimen de acometidas y medidores, donde se especifica lo siguiente:

"ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 Y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe de ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos así lo cobro se hará junto con la factura de acueducto.

Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.

La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible" (subrayado por fuera de texto original).

Teniendo en cuenta la normatividad mencionada anteriormente, y para dar respuesta a sus consultas, nos permitimos presentar a continuación las siguientes conclusiones:

- El retiro definitivo de los medidores y su reemplazo por los limitadores de caudal estaría vulnerando el derecho ya otorgado a los suscriptores a que los consumos se midan; a que se empleen instrumentos de medida; y a que el consumo sea el elemento principal de la tarifa que se le cobra.

- La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio.

- En los contratos de condiciones uniformes, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, pueden definir las características técnicas, que deben cumplir los medidores, y los suscriptores y/o usuarios tienen la potestad de adquirirlo a quien a bien tengan, siempre y cuando cumpla con las especificaciones técnicas definidas en el contrato.

- La persona prestadora tiene la obligación de dar financiación a los suscriptores de uso residencial de estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o remplazo del mismo en caso de daño; esta financiación debe ser de por lo menos treinta y seis (36) meses.

- Cuando el medidor sea suministrado por la entidad prestadora, este debe dar garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años.

- La normatividad citada anteriormente establece claramente que en los casos en los cuales los medidores no funcionen en forma adecuada, será obligación del usuario y/o suscriptor hacerlos reparar o remplazarlos, una vez vencido el término de la garantía otorgado por la persona prestadora. En consecuencia, debe entenderse que la normatividad vigente únicamente permite que los medidores que no funcionen adecuadamente sean reparados o reemplazados por otros medidores, sin que se dé la posibilidad de retirarle definitivamente a los suscriptores los micromedidores para su reemplazo por limitadores de caudal.

Ahora bien, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 373 de 1997, mediante la Resolución CRA 14 de 1997, incorporada en la Sección 2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, esta entidad estableció las prioridades y plazos máximos para la ejecución de los programas de micromedición, con lo cual se busca que el cobro del servicio corresponda al consumo real de los suscriptores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. En ese sentido, corresponde a los usuarios residenciales y no residenciales, en función de los consumos medidos y el valor de las facturas correspondientes, autoregularse y tomar las medidas necesarias para dar un uso racional al recurso, sin que sea una facultad o derecho de los prestadores limitar el consumo de agua potable de sus suscriptores y/o usuarios.

Finalmente, en cuanto a lo establecido en el artículo 2.1.1.7 de la Resolución CRA 151 de 2001,(1) el empleo de reguladores de caudal u otros instrumentos o medios con los cuales se logre la medición y racionalización de consumos, únicamente será posible cuando los análisis económicos realizados por la persona prestadora demuestren su conveniencia.

La presente respuesta se emite en los términos del artículo 28 (2) de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. “Alternativas a la micromedición. Cuando los análisis económicos demuestren su conveniencia, las personas prestadoras de servicios podrán utilizar como mecanismo de medición y racionalización de consumos, los reguladores de caudal u otros instrumentos o medios con los cuales se logre el mismo fin. A estas alternativas se les aplicará la misma política de financiamiento definida en el artículo 2.1.1.3 de esta resolución.

2. Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"

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