DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 12781 DE 2014

(mayo 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2014-321-001805-2 del 30 de abril de 2014.

Respetado señor Rincón:

Recibimos su comunicación con número de radicado del asunto en la que nos realiza la siguiente consulta:

(...) me gustaría saber quien regula las tarifas de consumo por m3 en la junta administradora del acueducto alcantarillado y aseo de La Jagua, pues me parecen exageradas (...), ademas de que no aplican el subsidio que obliga la ley para estrato O, (...)".

Sobre el particular, le informamos que nuestras funciones se encuentran establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, y se enmarcan dentro de la regulación de los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible así como a establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos en el marco del régimen de libertad regulada. De modo que no estamos facultados para darle solución a la temática de su oficio.

Sin embargo, y con el fin de brindarle orientación al respecto, le indicamos que mediante las Resoluciones CRA 03 de 1996 y 15 de 1997 (hoy integradas en la Resolución CRA 151 de 2001) y la Resolución CRA 351 de 2005, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo (este último en suelo urbano), bajo el cual las tarifas son fijadas autónomamente por la Entidad tarifaria local, definida según el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003(1), como:

"Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarías locales:

a. El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

b. La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuándo el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifada local, y por lo tanto, no puede definir tarifas."

El régimen de regulación para la prestación del servicio público de aseo en suelo rural y de expansión urbana es el de libertad vigilada, con excepción del componente de disposición final, el cual corresponde al de libertad regulada.

Por consiguiente, es la entidad tarifaria local la que se encuentra facultada para fijar las tarifas de los servicios señalados en su consulta.

Finalmente, es importante mencionar que la entidad encargada de la vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, a quien daremos traslado de su oficio para su trámite y fines pertinentes. Igualmente, remitiremos su comunicación a la Junta Administradora del Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Jagua para que efectúe las acciones a que haya lugar, de acuerdo con sus facultades.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Que modificó el artículo 1.2.1.1 del Capítulo 1, del Título 1, de la Resolución CRA 151 de 2001.

×