DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 12871 DE 2015

(marzo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D. C.,

Asunto: Radicados CRA 2015-321-001234-2, 2015-321-001274-2 y 2015-321-001235-2 del 17 y 18 de marzo de 2015.

Respetado señor Ochoa:

Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual presenta las siguientes preguntas:

"PODEMOS TENER UNA TARIFA SOSTENIBLE UNICA, SIN ENTRAR, EN PROBLEMAS DE COMPETENCIA DESLEAL, CON EL OTRO SERVIDOR”.

"PODEMOS TENER TARIFAS UNIFICADAS Y MÍNIMAS, QUE HAGAN SOSTENIBLE EL ACUEDUCTO?".

“se están cobrando unas tarifas, diferenciales y altas, en el momento hay un excedente de 32 millones...".

Al respecto de estos interrogantes, en primer lugar, se debe tener presente que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece que en fas fórmulas tarifarias podrán incluirse un cargo por unidad de consumo un carao fijo y un cargo por aportes de conexión.

Por su parte, el artículo 163 de la citada ley estipula que: “Las fórmulas tarifarias, además de tomaren cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio” (...).

En este sentido, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en cumplimiento de sus funciones y facultades, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA No 287 de 2004(1) "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", la cual se encuentra vigente y debe ser aplicada por todas las personas prestadoras de estos servicios en el territorio nacional. Para todos aquellos prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atienden un mercado con menos de 2.500 suscriptores, incluidos los prestadores en el sector rural, el capítulo VI de la mencionada Resolución contempla una alternativa metodológica para que puedan establecer los costos de referencia y estructuras tarifarias para estos servicios.

En forma general, esta metodología tarifaria, a partir de costos particulares de administración, operación, inversión y tasas ambientales, prevé la determinación de los costos de referencia, identificados como: Costo Medio de Administración - CMA, con el que se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes; y un Cargo por Unidad de Consumo o Costo Medio de Largo Plazo (CMLP), expresado en $/m3, el cual se establece a partir de tres componentes: Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), Costo Medio de inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT). De esta manera, para obtener el valor de la factura mensual, multiplican los metros cúbicos consumidos por el valor del cargo por consumo (CMLP) y se agrega el valor del cargo fijo.

Los costos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores del servicio, las cuales se diferencian por tipo de usuario (estratos) y usos del servicio (sector comercial e industrial, oficial y especial), según los ajustes definidos por las políticas locales adoptadas por el Concejo y la Alcaldía Municipal de cada municipalidad en relación con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda, de acuerdo a lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 y la estratificación socioeconómica de los inmuebles desarrolladas por la administración municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994.

A continuación se presenta el esquema de subsidios y contribuciones que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben tener en cuenta al establecer sus estructuras tarifarias, según lo establecido en la normativa antes mencionada:

ESTRATO/USOTratamiento subsidio o contribuciónCargo FijoConsumo BásicoConsumo
Complementario
Cons. Suntuario
Estrato 1Subsidio máximo del 70%CMA*(1-%subsidio)CMLP*[1%subsidio)CMLP

Estrato 2Subsidio máximo del 40%CMA*(1-%subsidio)CMLP*(1-%subsidio)
Estrato 3Subsidio máximo del 15%CMA*(1-%subsidio)CMLP"(1-%subsidio)
Estrato 4

Costo de referenciaCMACMLP
Estrato 5

Aporte solidarioCMA* 1+%aporte)
solidario)
CMLP*(1+%aporte solidario).
Estrato 6

Aporte solidarioCMA*(1+%aporte) solidario))CMLP’(1+%aporte solidario).
Uso Comercial
Aporte solidarioCMA*(1+%aporte) solidario)CMLP*(1+%aporte solidario) '
Uso industrial
Aporte solidarioCMA*(1+%aporte )solidario)CMLP*(1+%aporte solidario);
Uso Oficial
Costo de referenciaCMACMLP

CMA: Costo Medio de Administración. Costo de referencia para el cargo fijo, expresado en $/ suscriptor/mes

CMLP: Costo Medio de Largo Plazo (Cargo por consumo). Costo de referencia para todos los rangos de consumo, expresado $/m3

De otro lado, se recuerda que la factura del servicio público domiciliario de acueducto debe comprender el cobro del cargo fijo ($/suscriptor) más el cargo por consumo ($/m3), calculado este último como el valor del CMLP (CMO+CMI+CMLP) multiplicado por los metros cúbicos consumidos por el suscriptor o usuario en el periodo de facturación, para lo cual se debe tener en cuenta que los metros cúbicos consumidos resultan de la medición del consumo con los micromedidores que forman parte de las acometidas del servicio.

Ahora bien, el artículo 98 de la Ley 142 de 1994, sobre las prácticas tarifarias restrictivas de la competencia, establece que se prohíbe a quienes presten los servicios públicos:

"98.1.- Dar a los clientes de un mercado competitivo, o cuyas tarifas no están sujetas a regulación, tarifas inferiores a los costos operacionales, especialmente cuando la misma empresa presta servicios en otros mercados en los que tiene una posición dominante o en los que sus tarifas están sujetas a regulación.

98.2- Ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.

98.3 Discriminar contra unos clientes que poseen las mismas características comerciales de otros dando a los primeros tarifas más altas que a los segundos, y aún si la discriminación tiene lugar dentro de un mercado competitivo o cuyas tarifas no estén reguladas.

La violación de estas prohibiciones, o de cualquiera de las normas de esta ley relativas a las funciones de las comisiones, puede dar lugar a que éstas sometan a regulación las tarifas de quienes no estuvieren sujetas a ella, y revoquen de inmediato las fórmulas de tarifas aplicables a quienes prestan los servicios públicos”.

De esta manera, el cobro del servicio público domiciliario de acueducto debe corresponder a la estructura tarifaria establecida en aplicación de la señalada metodología tarifaria y las políticas locales sobre subsidios y contribuciones, y además debe comprender la inclusión del cobro del cargo fijo más el cargo por consumo por lo que no es posible establecer un cobro unificado de tarifas o unas tarifas mínimas de acuerdo con los solicitado en su comunicación.

Finalmente, en relación con el presunto cobro diferencial y alto, en el entendido que su afirmación se refiere al cobro por aportes solidarios en la factura de los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6 o del sector comercial e industrial, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones normativas:

- El artículo 367 de la Constitución Política de Colombia señala: "La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos los de solidaridad y redistribución de ingresos (…).

- En este sentido, la Ley 142 de 1994 en el numeral 87.3 del artículo 87, señala que por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución”, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.

En concordancia con lo anterior, el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 establece que los concejos municipales están en la obligación de crear “fondos de solidaridad y redistribución de Ingresos” y que los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3. Igualmente, el numeral 89.1 del artículo en comento, dispone que son sujetos pasivos del pago de la contribución por solidaridad - o factor-, los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales.

- De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de Decreto 565 de 1996 y el Parágrafo 1 del numeral 5 del artículo 2 del Decreto 1013 de 2005, la potestad para definir los porcentajes de subsidios y aportes solidarios, corresponde al alcalde y al concejo municipal, teniendo en cuenta los porcentajes establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011. Este señala que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, los factores de aporte solidario para los servicios mencionados, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán, como mínimo, los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5 (50%) Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores Industriales: (30%); igualmente esta norma determina que los subsidios, en ningún caso, serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Así mismo, el Parágrafo 1 ídem establece que “Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones".

El numeral 99.7 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, dispone que sólo se otorgarán subsidios a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2 y que las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3. En este sentido, el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003(2) define como estratos subsidiables a los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2; igualmente dispone que se podrán asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte.

Por otra parte, cabe señalar que de manera general el artículo 2.5.2.5 de la Resolución CRA 151 de 2001, establece a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la condición regulatoria para otorgar subsidios al estrato 3:

- Es importante tener presente que el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, precisa que "quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicarlos factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las norma pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detallada...”. “...Los superávits, por este concepto, en empresas de privada o mixtas, prestatarias de los servicios de agua potable o saneamiento básico y telefonía local fija, se destinarán a los “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente...".

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA No 306 de 2004, 318, 327, 345 y 346 de 2005, y 367 de 2006.

2. "Por la cual se modifica al Artículo 1.2.1.1 y la Sección 5.2.1 del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA No. 151 de 2001”.

×