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CONCEPTO 20230120012871 DE 2023

(febrero 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Señor

XXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2023-321-000931-2 de 06 de febrero de 2023.

Respetado señor Torres:

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual presenta algunas inquietudes relacionadas con la estructura y reporte de la tarifa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con la empresa prestadora Triple A SA ESP.

Previo a dar respuesta a su consulta, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, en razón a las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(1), algunas de las preguntas planteadas por usted, se trasladaron por competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las demás consultas serán respondidas por esta Unidad Administrativa Especial, dentro del término legal.

Precisado lo anterior, procederemos a emitir respuesta frente a sus inquietudes, en los siguientes términos:

TERCERO. Señores CRA y SSPD, si ustedes certifican que estos COSTOS del SERVICIO ya tienen incluidos el FACTOR SUBSIDIO, le exijo una explicación para saber que FÓRMULA TARIFARIA autoriza que se incluyan estos aportes en las TARIFAS. Porque en la tabla presentada no se ve nada.

La metodología tarifaria establecida por esta Comisión y compilada en la Resolución CRA 943 de 2021(2) se basa en determinar unos costos medios de referencia a partir de las particularidades en el año base de cálculo, de los gastos de administración y costos de operación (cuentas de costos y gastos), así como las necesidades de inversión y los costos por tasas ambientales. La expresión costos de referencia se utiliza porque es a partir de dichos costos que el prestador debe realizar el cobro del servicio, teniendo en cuenta los ajustes posteriores efecto de la aplicación de los subsidios y contribuciones.

De esta forma, en la metodología para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se establecen las fórmulas tarifarias para estimar el valor del cargo fijo y el valor del cargo por consumo.

Es así, como se reitera lo mencionado en las respuestas anteriores, tales como el Radicado CRA 2022-321-010227-2 del 3 de noviembre de 2022 y CRA 2022-012-011147-1 de 9 de noviembre de 2022:

“Al construir la tarifa a cobrar a los suscriptores, las empresas prestadoras toman el valor del cargo fijo (por servicio), el cual no varía como su nombre lo indica, y le suman el valor del cargo por consumo (por servicio), el cual debe multiplicarse por los metros cúbicos consumidos en el periodo que se va a facturar.

Es importante mencionar que las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son el resultado de los costos de referencia calculados por el prestador de dichos servicios y se diferencian entre estratos residenciales y usos del servicio (sector comercial, industrial, oficial), de acuerdo con los ajustes relacionados con los niveles de subsidios y aportes solidarios (o contribuciones) que corresponda, en aplicación de las políticas locales adoptadas por los Concejos y las Alcaldías Municipales, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y la estratificación socio económica implementada por la administración municipal en cumplimiento del artículo 101 de la referida ley 142 de 1994.

En este entendido, debe precisarse que de conformidad con el Acuerdo Municipal de fijación de subsidios y aportes solidarios y el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, el porcentaje de subsidio a aplicar a los estratos subsidiables, referidos estos a los suscriptores y/o usuarios pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, corresponde al valor del cargo fijo y los metros cúbicos del “consumo básico”, establecido en el artículo 2.6.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual precisa los rangos de consumo básico según los niveles de altitud de los municipios(3).”

Ahora bien, es importante precisar que la Resolución CRA 943 de 2021(4), vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal; quienes obran como entidad tarifaria local.

Por lo anterior, las metodologías y fórmulas tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación permiten calcular los costos de referencia de los componentes de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y que, a partir de los mismos, corresponde a las personas prestadoras calcular sus costos, sus estructuras tarifarias de acuerdo con la estratificación socioeconómica y los porcentajes de subsidios aprobados localmente por el Consejo Municipal mediante Acuerdo emitido por dicha corporación, en donde la administración municipal puede optar por subsidiar el valor del cargo fijo y el valor del cargo por consumo, hasta el valor correspondiente al consumo básico de los beneficiarios del subsidio, es decir los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, siempre y cuando cuente con los recursos suficientes para sufragar el pago de dichos subsidios.

(...)

QUINTO. Señores CRA y SSPD, si ya tenemos conocimiento de que significan los CONCEPTOS (CMA, CMO, CMI, CMT, TCB, TCC), le solicito a ustedes que me certifiquen en que resoluciones, ley, decreto existen los nombres de los CONCEPTOS “TARIFA de REFERENCIA, TARIFA PRECIO” y, a que TARIFAS representan estos CONCEPTOS.”

En la Resolución CRA 943 de 2021 “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”, se hace referencia al concepto de “Costo económico de referencia del servicio” de la siguiente manera:

(...)

ARTÍCULO 2.1.2.1.1.3. Definiciones.

(...)

Costo económico de referencia: Corresponderá a los costos eficientes de las actividades asociadas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en concordancia con las metas de servicio y de eficiencia, establecidos en el Capítulo 4 del presente Subtítulo.

(...)

6.2.1.1. Actualización de los costos económicos de referencia

(...)

Costo económico de referencia0: Es el resultante de la aplicación de la presente metodología para cada uno de los componentes (CMA, CMO, CMI) de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el cual está expresado a pesos de diciembre del año base.

Como ya se había mencionado en el Radicado CRA 2022-321-010227-2 del 3 de noviembre de 2022, se reitera en indicar lo siguiente:

“Estos insumos permiten la determinación de unos costos de referencia identificados como:

1. Costo Medio de Administración – CMA

2. Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua para el servicio público domiciliario de acueducto-CMAP

3. Costo Medio de Operación y Mantenimiento -(CMO)

4. Costo Medio variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua para el servicio público domiciliario de acueducto-CMP

5. Costo Medio de Inversión -(CMI)

6. Costo Medio de Tasas Ambientales -(CMT)

El CMA y CMAP constituye el “Cargo Fijo”, el cual debe ser expresado en $/suscriptor/mes. Para el “Cargo por Unidad de Consumo (CC)”, se establece a partir de la suma los otros tres componentes (CMO, CMP, CMI y CMT) expresado en $/m3.”

De igual forma, el artículo 2.3.4.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 contiene una definición reglamentaria de “Costo económico de referencia del servicio”, originaria del Decreto 565 de 1996 art. 1. Lo enmarca, en ser el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994.

De acuerdo con la solicitud de “a que TARIFAS representan estos CONCEPTOS”, de esta pregunta y las consultas restantes, me permito comunicarle que la petición restante, ha sido trasladada por competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD, teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, corresponde a dicha entidad la función de vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo nuevo de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, la SSPD- es la entidad encargada de administrar el Sistema Único de Información - SUI, medio oficial del sector de servicios públicos domiciliarios del país que recoge, almacena, procesa y publica información reportada por parte de las empresas prestadoras y entidades territoriales.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

2. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

3. Así, por suscriptor facturado, para ciudades con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el consumo básico se fija en 11 m3 mensuales; para una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, se fija en 13 m3 mensuales y para ciudades ubicadas en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, se fija en 16 m3 mensuales.

4. Que compila la Resolución CRA 151 de 2001 que contiene la Resolución CRA 03 de 1996.

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