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CONCEPTO 13201 DE 2014

(mayo 09)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2014-321-001918-2 del 05 de mayo de 2014

Respetada señora:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual, en derecho de petición presenta solicitud de información sobre algunos aspectos tarifarios en la ciudad de Villavicencio - Meta, los cuales procedemos a responder en el orden planteado en su solicitud, precisando que en virtud de la consulta realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre los temas consultados.

“(…) solicito me sea informada de manera detallada y abierta como está compuesta la estructura tarifaria de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Villavicencio (Meta)''.

Sea lo primero señalar, que las funciones y facultades de esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(1), y se circunscriben principalmente en el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicio públicos. Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.

Para efecto de la determinación y composición de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es importante tener presente que la Ley 142 de 1994 estableció en su artículo 90, los elementos de las fórmulas tarifarias, a saber:

“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definirlas comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

En concordancia con lo anterior, el artículo 163 de la Ley 142 de 1994, dispone que las fórmulas tarifarias para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben tener en cuenta no sólo los costos de expansión y reposición de los sistemas de acueducto y alcantarillado, sino que debe contemplar los costos de administración, operación y mantenimiento, que tengan relación con los servicios ya mencionados.

Conforme la normatividad indicada y en cumplimiento de sus funciones y facultades legales, esta Comisión de Regulación expidió las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado mediante la Resolución CRA N° 287 de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”, la cual se encuentra vigente.

De manera general, esta metodología tarifaria, a partir de las particularidades en gastos de administración y costos de operación (cuentas de costos y gastos), unas necesidades de inversión y los costos por tasas ambientales, prevé la determinación de unos costos de referencia, identificados como: Costo Medio de Administración - CMA con el que se define el "Cargo Fijo mensual” expresado en $/suscriptor/mes, y un "Cargo por Unidad de Consumo (CC)”, expresado en $/m3, el cual se establece a partir de tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT). Por lo tanto, debe entenderse que la precitada Resolución es una norma de carácter general que debe ser aplicada por todas las personas prestadoras de estos servicios, salvo las excepciones contenidas en la Ley, y que esta Comisión de Regulación no establece una estructura de costos y tarifas particular para un prestador.

De acuerdo con lo anterior, las estructuras tarifarias para la prestación de los mencionados servicios públicos domiciliarios, son el resultado de los costos de referencia calculados por el prestador de dichos servicios y se diferencian entre estratos residenciales y usos del servicio (sector comercial, industrial, oficial y especial), de acuerdo con los ajustes relacionados con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios(2) que corresponda al tipo de usuario, en aplicación de las políticas locales adoptadas por los Concejos y las Alcaldías Municipales, para dar cumplimiento de lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, que establece que para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios, en ningún caso, serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Igualmente, determina que los factores de aporte solidario (contribución) para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 serán, como mínimo, los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%) y Suscriptores Industriales (30%).

Así mismo, le informamos que para la determinación de los montos de subsidios y contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, tanto los alcaldes y los consejos municipales o distritales, deberán seguir la metodología establecida en el Decreto 1013 de 2005, en concordancia con el Decreto 4924 de 2011.

"... solicito me sea entregada copia simple de cada una de las resoluciones emitidas por la Comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico, mediante las cuales se aprueba la estructura tarifaria de acueducto y alcantarilla para el municipio de Villavicencio (Meta)''.

Al respecto, nos permitimos informar que mediante Resolución CRA N° 03 de 1.996, hoy integrada a la Resolución CRA N° 151 de 2.001, se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal.

En atención a lo anteriormente expuesto, la aprobación de las tarifas de los servicios públicos, es responsabilidad de la Entidad Tarifaria local, la cual acorde con lo establecido en la Resolución CRA 271 de 2003, esta se define como:

"Entidad tarifaria local: Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobrar en un municipio para un grupo de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a. El Alcalde Municipal cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

b. La Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso el Concejo Municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto no puede definir tarifas”.

De acuerdo con lo anterior, la entidad tarifaria local podrá ser la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos y por tanto no es competencia ni responsabilidad de esta Comisión de Regulación, la expedición de actos administrativos o resoluciones para aprobar o fijar las tarifas a aplicar o autorizar incrementos tarifarios de un prestador de estos servicios

“Finalmente, se me explique en detalle, en qué puede invertir el Costo Medio de Inversión de la tarifa de acueducto y alcantarillado, una empresa de servicios públicos que presta el servicio de acueducto y alcantarillado".

Sobre el particular, debemos precisar que para el caso particular de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los prestadores de estos servicios, salvo las excepciones previstas en la ley, están obligados a aplicar la metodología tarifaria dispuesta por esta Comisión de Regulación en la Resolución CRA N° 287 de 2004(3), la cual se encuentra vigente.

En esta resolución, el Costo Medio de Inversión - CMI -, tiene en cuenta de manera particular, las necesidades de recursos para inversión, expansión, rehabilitación y reposición de los sistemas de acueducto y alcantarillado, según los requerimientos de operación de un prestador durante el horizonte de planeación. De manera que al existir unos planes de inversión, la recuperación del costo se realiza a través de la estructura tarifaria y el mismo deberá ser coincidente con los montos de inversión planeados.

En este sentido, debemos señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los planes de inversión son indicativos, al estipular:

“14.12. Plan de expansión de costo mínimo. Plan de inversión a mediano y largo plazo, cuya factibilidad técnica, económica, financiera, y ambiental, garantiza minimizar los costos de expansión del servicio. Los planes oficiales de inversión serán indicativos y se harán con el propósito de garantizar continuidad, calidad, y con fiabilidad en el suministro del servicio."

Para lo cual, en el artículo 27 del Resolución CRA 287 de 2004, se establece un listado de activos desagregados por actividades para cada uno de los servicios que se tendrán en cuenta para su respectivo cálculo del CMI, con lo que las inversiones contenidas en los planes deben hacer referencia únicamente a obras relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado

Igualmente, en los artículos 31 y 32 de dicha resolución, se establece que el Valor Presente de Inversiones en expansión, reposición, rehabilitación - VPIRER, será el valor presente de todas las inversiones relacionadas directamente con la reposición, expansión y rehabilitación del sistema de acueducto o alcantarillado, según los requerimientos de operación durante un horizonte de planeación de 5 y 10 años.

Sin embargo, dentro de la vigencia del marco de la Resolución CRA 287 de 2004 se pueden modificar los proyectos planeados inicialmente, sin que exista la posibilidad de cambiar durante este periodo, el monto en Valor Presente de Inversiones en expansión, reposición o rehabilitación de los sistemas, incluido en los estudios para determinar las tarifas.

En conclusión, se considera que los costos de referencia para los diferentes componentes asociados en la. prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y calculados con la metodología tarifaria dispuesta en la Resolución CRA 287 de 2004, tienen destinación específica para cubrir los costos y gastos incurridos e inherentes para su prestación, y en particular los del Costo Medio de Inversión - CMI, para cubrir los proyectos de inversión que el prestador considera finalmente en el Plan de Inversiones.

De manera que los recursos que se recaudan por el componente de inversión, deben ser utilizados para lo que fueron calculados y por ende no pueden ser destinados para cubrir otros rubros tarifarios como gastos de administración o costos de operación.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

2. Estas definiciones se encuentran contenidas en el artículo primero del Decreto 565 de 1996 en los siguientes términos:

“Subsidio. Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor'.

“Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando éste costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor'.

3. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado".

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