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CONCEPTO 13701 DE 2021

(diciembre 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2021-321-001627-2 de 1 de marzo de 2021.

Respetado señor Mariño;

Acusamos recibo de la comunicación identificada con el radicado del asunto, a través de la cual consulta aspectos relacionados con la facturación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y la clasificación de los usuarios; conformación de las empresas de servicios públicos de acuerdo con el origen de su capital; procedimiento para la transformación; metodología tarifaria para grandes prestadores; procedimiento para que las entidades públicas entreguen en operación sus redes así como la prestación del servicio público, entre otros aspectos.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. De esta manera respondemos sus inquietudes así;

“1. Se tiene vinculado un inmueble que presenta las siguientes características:

- Inmueble que su segunda y/o tercera planta sea destinada a la vivienda

- La primera planta posee uno o dos locales comerciales

- Uno de esos locales genera más de 250kg/mes o 1m2 de residuos sólidos

- La acometida del servicio de acueducto no es superior a % pulgada

¿Es procedente expedir una sola factura a todo el inmueble clasificándolo con uso residencial para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo?

¿Es posible expedir una sola factura a todo el inmueble en donde se cobre los servicios de acueducto y alcantarillado como residencial mientras que el servicio de aseo se cobre como no residencial gran productor?

¿En caso que el deber ser sea la independización de los servicios, como proceder ante el propietario del inmueble para que se independicen los servicios de acueducto y alcantarillado, así como el de aseo ya que un local se considera como gran productor no residencial?”

Para dar respuesta a esta pregunta se debe iniciar mencionando cuál es la diferencia entre los grandes y pequeños generadores o productores, así como la diferencia entre un usuario residencial y un usuario no residencial. Para ello, es el Decreto 1077 de 2015 el que define los usuarios del servicio público de aseo y lo hace de acuerdo con dos criterios (i) el volumen de residuos generados y (ii) la actividad de donde se derivan los residuos, razón por la cual, tenemos los siguientes tipos de usuarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.1.1 ibidem:

“(...)

21. Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.

(...)

30. Pequeños generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.

(...)

51. Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual. (...)"

De conformidad con lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, para determinar el tipo de usuario, la persona prestadora debe tener en cuenta la medición de la producción de los residuos, la cual, es una obligación a cargo del prestador y un derecho para las partes.

En este orden de ideas, corresponde al prestador del servicio público de Aseo, efectuar la clasificación de los inmuebles de acuerdo con el uso o destinación que sea asignado a los mismos por sus propietarios, arrendatarios, poseedores o tenedores, y conforme con los parámetros señalados en el citado decreto.

En cuanto a los usuarios residenciales hay que señalar que les aplica la estratificación establecida por cada municipio en virtud de lo dispuesto en el numeral 5.4 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 y en relación con los usuarios “No residenciales”, es decir, aquellos que producen residuos sólidos derivados de las actividades comercial, industrial u oficial, su clasificación depende del volumen de residuos sólidos que presenten para su recolección, por lo que hay usuarios no residenciales tanto pequeños como grandes productores.

En este sentido, para contestar a su pregunta, también se debe tener en cuenta que para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado el numeral 40 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, define el servicio comercial como “(...) el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio”, de esta forma, en la medida en que existan locales destinados al comercio, supuesto que plantea en su consulta, la facturación debería corresponder con el uso o destinación del inmueble, para lo cual, en caso de no estar independizados los servicios, la entidad prestadora del servicio podrá autorizar una o varias unidades segregadas de un inmueble. Estas nuevas acometidas contarán con su propio equipo de medición previo cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes (nral. 25 ídem), para lo cual el suscriptor podrá realizar la solicitud ante el prestador de dichos servicios.

Ahora bien, mientras no estén independizados o segregados los inmuebles (locales) en cuanto al servicio de acueducto y alcantarillado, pero se identifique que a partir de los aforos o medición de la producción de los residuos sólidos corresponde a un usuario gran productor, en tanto genera y presenta para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual, es posible que la factura para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado corresponda con el servicio residencial y para el servicio público de aseo corresponda a un gran productor, teniendo en cuenta el supuesto de la pregunta y es que genera dicho usuario más de un (1) metro cúbico) de residuos sólidos al mes.

Ahora bien, como una de sus preguntas tiene que ver con: “(...) como proceder ante el propietario del inmueble para que se independicen los servicios de acueducto y alcantarillado, así como el de aseo (...) y como se señaló anteriormente, el suscriptor del servicio podrá realizar la solicitud de independización o segregación del servicio, debemos agregar que bajo el entendido que la celebración y ejecución de los contratos de arrendamiento se gobiernan por el principio de la autonomía de la voluntad privada(2), la determinación para que se realice la solicitud al prestador dependerá de lo que acuerden las partes para realizar dicho trámite.

De esta forma, el arrendatario podrá realizar la solicitud a la respectiva empresa de servicios públicos, siempre que ello resulte técnicamente posible y se cuente con la autorización previa del arrendador en los términos del artículo 44 del Decreto 019 de 2012, para que se independicen las respetivas acometidas.

“2. ¿Cómo se clasifican los prestadores de servicios públicos donde el Estado tiene alguno o total participación?

Tengo entendido que las empresas en donde el Estado es propietaria del 100% del prestador, este se considera oficial; los que superan el 90% pero no llegan al 100% son Empresas Industriales y Comerciales del Estado; los que están por encima del 50% y como máximo el 90% son economía mixta y las que poseen máximo 50% son privadas.”

Las Empresas de Servicios Públicos pueden ser oficiales, mixtas o privadas. Para poder establecer cuáles son las diferencias entre unas y otras será necesario acudir a las definiciones del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. Este artículo dispone lo siguiente:

“14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares."

De esta manera, si los aportes de la Empresa de Servicios Públicos corresponden en su totalidad (100%) a la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas, se entienden como Oficiales; en el caso en el que los aportes a las E.S.P. de la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas sean superiores al 50%, ésta se entenderá mixta; finalmente, si los aportes corresponden entre el 51% y el 100% a privados, esta E.S.P se considerará privada.

“3. ¿Cuál es el procedimiento para transformar una empresa privada a EICE u Oficial?”

"4. ¿Cuál es el procedimiento para transformar una empresa de economía mixta a EICE u Oficial?”

En tanto la tercera y la cuarta pregunta tienen un eje común que es el procedimiento para que una Empresa de Servicios Públicos se transforme en su naturaleza, en concordancia con las clasificaciones explicadas, se procederá a dar una sola respuesta.

Bajo esta perspectiva, es necesario indicar que no existe un procedimiento específico o reglado que disponga cómo cambiar la naturaleza de una E.S.P. de una empresa privada a oficial o de economía mixta a oficial o cualquiera de estas. Este cambio se genera con la modificación de naturaleza societaria que se haga frente al porcentaje de aportes que tiene la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas en la E.S.P.

Es decir, si bajo las reglas propias comerciales y societarias la E.S.P. tiene un aporte de un privado que supera el 50% del capital de la sociedad, ésta se entenderá como una E.S.P. Privada. Por su parte, si el 100% de los aportes de la E.S.P. son de la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas, ésta se reputa Oficial.

De esta manera, en caso de buscar la modificación de la naturaleza de una E.S.P. será necesario modificar el nivel de aportes de la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas y de los privados.

Cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 287 de la Constitución Política las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses. Adicionalmente. determina en el numeral 6 del artículo 313 que corresponde a los concejos municipales determinar la estructura de la administración municipal y crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

De acuerdo con lo expuesto, las decisiones sobre la estructura de la administración pública, el patrimonio del municipio y la manera como se utilizan esas herramientas para cumplir los objetivos de las políticas públicas municipales, son competencia de las autoridades municipales, quienes deberán evaluar la oportunidad y conveniencia de crear una entidad que conforme la estructura de la administración pública municipal.

Adicionalmente debe recordarse que el artículo 27 de la Ley 142 de 1994 dispone las reglas especiales aplicables cuando las Entidades Estatales participan, a cualquier título en el capital de las empresas prestadoras de servicios públicos. El numeral 27.7 de ese artículo establece que:

“Los aportes efectuados por la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo a las empresas de servicios públicos, se regirán en un todo por las normas del derecho privado."

De esta manera, en cuanto a los aportes, la Ley contempla que los procedimientos para realizar los mismos se rigen por el derecho privado. Es decir, la naturaleza de la Empresa de Servicios Públicos variará mediante la modificación del nivel accionario que se realiza acorde al régimen societario correspondiente.

En todo caso, se debe resaltar que actualmente no es posible la creación o transformación de Empresas de Servicios Públicos en EICE ya que la fecha límite para ello culminó el 5 de enero de 1998 en virtud de lo dispuesto en la Ley 286 de 1996(3). Al respecto, la Superintendencia de Servicios Público concluyó en el Concepto 572 de 2014 lo siguiente:

“En este orden de ideas, es claro que el término de 18 meses que prorrogó la ley 286 de 1996, para crear Empresas Industriales y Comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos domiciliarios, venció el 5 de enero de 1998, lo que significa que ni a partir de tal fecha ni en la actualidad, es posible crear empresas prestadoras de tal naturaleza jurídica, ni transformar las empresas existentes en el sector de los servicios públicos domiciliarios, en Empresas Industriales y Comerciales del Estado." (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Así las cosas, el supuesto descrito en su interrogante no se considera viable, en consideración a los argumentos previamente expuestos.

“5. ¿Bajo que normatividad puede un municipio transferir recursos directamente a un prestador de servicios públicos (oficial, EICE o mixto) para apoyar su liquidez o un posible fortalecimiento institucional?

Esta pregunta no es de competencia de esta entidad. Por tal motivo, fue trasladada oportunamente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-MVCT a través del radicado CRA 2021-012-001410-1 de 8 de marzo de 2021 e informado dicho traslado al peticionario con radicado CRA 2021 012 001411 1 de la misma fecha.

“6. Si un prestador superó los 5.000 suscriptores

¿Qué implicaciones tiene para un prestador pasar de pequeño a gran prestador?

¿ Cuál es el procedimiento y ante que entidades para la conversión a gran prestador?”

Frente a la primera cuestión es importante mencionar que el cambio de una E.S.P. de pequeño a gran prestador no modifica su naturaleza jurídica, regulada en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. A pesar de lo anterior, las personas prestadoras del servicio público de aseo, que atienda en municipios con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en áreas urbanas, deberán dar aplicación a la Resolución CRA 720 de 2015(4). Por su parte, la resolución CRA 853 de 2018(5) contiene el régimen tarifario y metodología aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000.

“7. ¿Cuál es la figura legal y su procedimiento, mediante la cual un municipio le entrega a un prestador de servicios públicos tanto las redes e infraestructura, como la operación o prestación de uno o varios servicios públicos?”

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994: “Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993".

En este sentido, para resolver su consulta bajo el contexto planteado de entregar un municipio las redes e infraestructura para que se opere el servicio, la norma dispone que el procedimiento que deben seguir las entidades territoriales para que las personas prestadoras asuman la prestación es a través de licitación pública.

“8. ¿La figura consultada en el interrogante anterior que vigencia puede tener? ¿Cuántas veces puede renovarse?”

Los contratos de concesión que celebren las entidades territoriales se rigen en cuanto a su procedimiento y duración por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2004<sic, 2007> y las normas reglamentarias sobre la materia, correspondiéndole a las respectivas entidades públicas que los estructuran determinar la duración de los mismos de acuerdo con lo estipulado en las referidas normas de contratación estatal.

Ahora bien, frente a los contratos de concesión bajo la figura de áreas de servicio exclusivo para el servicio público de aseo, el artículo 9 de la Resolución CRA 824 de 2017 señala que “El plazo máximo de las áreas de servicio exclusivo solicitadas lo determinará el ente territorial, de acuerdo con las actividades que se incluyan en su solicitud y estructuración del esquema financiero y será máximo de ocho (8) años incluyendo las prórrogas que allí debe decir que son 8 años."

“9. ¿Necesariamente esta figura debe tener algún costo? Me refiero a que si un municipio puede celebrar un contrato con una empresa de servicios públicos para la concesión u operación de los servicios en el casco urbano sin monto.”

Para dar respuesta a la pregunta es necesario reiterar que este tipo de contratos se rigen por las normas sobre contratación estatal dispuestas en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2004<sic, 2007> y sus decretos reglamentarios. En todo caso, se resalta que esta situación deberá adaptarse a la naturaleza propia del contrato que se pretende suscribir.

Frente a la posibilidad de suscribir un contrato de concesión, esta modalidad contractual exige “una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden." De esta forma, para el caso de los servicios públicos la remuneración puede consistir en las tarifas que se cobran a los usuarios por el servicio prestado a través del concesionario.

“10. ¿Una empresa de servicios públicos domiciliarios, propiedad 100% de un municipio, requiere celebrar contrato o convenio para que le sea entregada o encargada la prestación de los servicios públicos?”

Es importante iniciar esta respuesta mencionando que el artículo 333 de la Constitución Política establece que “ La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio nadie puede exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley".

Así mismo, debemos precisar que de acuerdo con el artículo 365 de la misma Constitución Política, los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En este sentido, la Corte Constitucional ha dicho que “(...) las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no sólo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial (...) de lo anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas a la reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación adecuada de los servicios públicos".(6)

Así, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, dependiendo de la integración social del capital o del origen de los aportes, las empresas de servicios públicos pueden ser oficiales(7), mixtas(8) y privadas(9), de esta forma, independiente de la integración social que adopten, las mismas cuentan con un régimen jurídico especial y este régimen jurídico es el establecido en la Ley 142 de 1994.

De esta forma, en cuanto a la constitución de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es de resaltar que las previsiones constitucionales de libertad de empresa y la finalidad social del estado han sido desarrolladas en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios; así, el artículo 10 de la Ley 142 de 1994, dispone que “Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley', en este sentido, independiente de la naturaleza de un prestador de servicios públicos, es decir, si es oficial, mixto o privado, estas pueden prestar los servicios en libre competentica sin necesidad de mediar un contrato, por esta razón, los prestadores de servicios públicos domiciliarios que son propiedad el 100% de un municipio, bajo un esquema de libre competencia no requieren suscribir contrato para entrar a operar los servicios públicos.

“11. ¿Qué se entiende por actividades de ornato y embellecimiento?”

Teniendo en cuenta que se desconoce el contexto de la pregunta, debemos señalar, de manera general, que el servicio público de aseo está conformado por las actividades(10) de recolección; transporte; barrido, limpieza de vías y áreas públicas; corte de césped, poda de árboles en la vías y áreas públicas; trasferencia; tratamiento; aprovechamiento; disposición final y lavado de áreas públicas.

Ahora bien, en cuanto al alcance de las actividades de corte de césped y poda de árboles, los artículos 2.3.2.2.2.6.66 y 2.3.2.2.2.6.70. del Decreto 1077 de 2015, señalan que se excluye de las mismas las actividades de ornato y embellecimiento. Al respecto las normas disponen:

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.6.66. Actividad de corte de césped. Esta actividad debe realizarse en las áreas verdes públicas de los municipios, tales como: separadores viales ubicados en vías de tránsito automotor o peatonal, glorietas, rotondas, orejas o asimilables, parques públicos sin restricción de acceso definidos en las normas de ordenamiento territorial, que se encuentren dentro del perímetro urbano. Se excluye de esta actividad el corte de césped de los antejardines frente a los inmuebles el cual será responsabilidad de los propietarios de estos.

PARÁGRAFO. Se excluyen las actividades de ornato y embellecimiento.” (Subrayado fuera del texto original)

Sobre el alcance de la actividad de poda de árboles, tenemos:

“ARTÍCULO 2.3.2.2.2.6.70. Actividad de poda de árboles. Las actividades que la componen son: corte de ramas, follajes, recolección, presentación y transporte para disposición final o aprovechamiento siguiendo los lineamientos que determine la autoridad competente. Esta actividad se realizará sobre los árboles ubicados en separadores viales ubicados en vías de tránsito automotor, vías peatonales, glorietas, rotondas, orejas o asimilables, parques públicos sin restricción de acceso, definidos en las normas de ordenamiento territorial, que se encuentren dentro del perímetro urbano. Se excluyen de esta actividad los árboles ubicados en antejardines frente a los inmuebles los cuales serán responsabilidad de los propietarios de estos.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptuarán la poda de árboles ubicados en las zonas de seguridad definidas por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE).

PARÁGRAFO 2o. Se excluyen de esta actividad la poda de los árboles ubicados en las rondas y zonas de manejo y preservación ambiental de quebradas, ríos, canales y en general de árboles plantados en sitios donde se adelanten obras en espacio público.

También se excluye del alcance de esta actividad la tala de árboles, así como las labores de ornato y embellecimiento." (Subrayado fuera del texto original)

En este sentido, se debe entender que una actividad de ornato y embellecimiento corresponde a cualquier actividad que busque el adorno o embellecimiento del espacio público, diferente al alcance de lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015 para las actividades de corte de césped y poda de árboles ubicados en las áreas públicas; de esta forma, las actividades de ornato y embellecimiento no hacen parte del servicio público de aseo.

“12. ¿Puede una empresa de servicios públicos domiciliarios ejecutar varios programas del PGIRS como aprovechamiento, gestión de residuos especiales, gestión de residuos de construcción y demolición?”

Con el fin de dar respuesta a esta pregunta se debe iniciar mencionando que de acuerdo el artículo 18 (11) de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de servicios públicos pueden prestar uno o más de los servicios públicos, así como una o varias de las actividades complementarias de los mismos. En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios o actividades que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deberán registrarse de manera explícita.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1077 de 2015(12) en su artículo 2.3.2.1.1, en Colombia los residuos no peligrosos se clasifican en residuos sólidos ordinarios y residuos sólidos especiales.

El Decreto 1077 establece que en el servicio público de aseo únicamente se gestionan los residuos clasificados como ordinarios, los cuales se entienden como aquellos no peligrosos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso son recolectados, manejados, tratados o dispuestos normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. En este sentido, el artículo 2.3.2.2.1. del citado Decreto señala que las disposiciones allí reglamentadas aplican al servicio público de aseo de que trata la Ley 142 de 1994 y de manera expresa establece que no aplica a la gestión de los residuos peligrosos(12) que se rige por lo dispuesto en las normas ambientales.

Ahora bien, las anteriores precisiones para concluir lo que conforma el servicio público de aseo lo cual es regulado por la Ley 142 de 1994 y por el Decreto 1077 de 2015, de manera que lo que no corresponde con este servicio no puede ser objeto de cobro tarifario a través del servicio público de aseo. No obstante, se debe considerar que el artículo 2.3.2.2.2.1.14. ¡bldem establece que “En el caso de los residuos de construcción y demolición así como de otros residuos especiales, el usuario que solicite este servicio será quien asuma los costos asociados con el mismo.

Este servicio podrá ser suministrado por la persona prestadora del servicio público de aseo de conformidad con la normatividad vigente para este tipo de residuos." De igual forma el parágrafo de este artículo determina que el precio por la prestación del servicio público de aseo para el manejo de residuos de construcción y demolición, así como de otros residuos especiales, será pactado libremente por el usuario que lo solicite y la persona prestadora del servicio.

De igual forma, cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 2.3.2.2.2.3.26. del mismo decreto, la recolección de los residuos sólidos ordinarios debe hacerse en forma separada de los residuos especiales.

En conclusión, una empresa de servicios públicos domiciliarios sí puede prestar tanto el servicio público de aseo, así como prestar la recolección, transporte y disposición de los residuos considerados especiales, encontrándose dentro de estos últimos gestión de los residuos de construcción y demolición.

Cordial Saludo,

DIEGO FELIPE POLANIA CHACON

DIRECTOR EJECUTIVO

NOTA AL FINAL:

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

2. De acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-934/13: “La autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación".

3. Por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142 y 143 de 1994”.

4. "Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaría al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones".

5. "Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaría aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones".

6. Sentencia C-736 de 19 de septiembre de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

7. Artículo 14, numeral 14.5 de la Ley 142 de 1994.

8. Artículo 14, numeral 14.6 ídem,

9. Artículo 14, numeral 14.7 ídem.

10. Art. 2.2.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015.

11. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

12. Los residuos peligrosos son reglamentados por el Capítulo 6 del Decreto 1076 de 2015 del sector de Ambiente y desarrollo sostenible.

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