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CONCEPTO 20240120013911 DE 2024

(febrero 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 20243210002292 de 15 de enero de 2024

Respetado señor:

Acusamos recibo de la comunicación con el radicado del asunto, en la cual presenta la siguiente consulta: “(...) históricamente ha recibido solicitudes que viven, habitan o sus viviendas se encuentran ubicadas entre la captación del agua (bocatoma) hasta la planta de tratamiento (red de aducción) quienes por su ubicación y topografía del terreno no es posible poderles suministrar agua potable o tratada y acorde a las necesidades que estos presentan han solicitado el servicio de acueducto, sugiriendo que se les suministre agua sin tratar de la red de aducción. De igual forma, es importante informar que la Empresa de Servicios Publicos asume los costos de mantenimiento de la red sin poder establecer criterios óptimos para la prestación del servicio por las razones antes mencionadas”. Por tanto, solicitan concepto sobre las actuaciones legales, administrativas y operativas que se pueden llevar a cabo con las solicitudes, reglamentación para amparar el servicio y conexiones, si se puede hacer el cobro del servicio etc.

Sobre el particular, procedemos a atender su inquietud, acorde con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta Entidad constituyen orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, nos permitimos informar que el artículo 14 de la Ley 142 de 19941 o régimen de los servicios públicos domiciliarios, define el servicio público domiciliario de acueducto en los siguientes términos:

“(...) 14.22.- Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)”. (Subrayado fuera de texto)

De igual forma, el numeral 45 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 20152 establece que el "...servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte” (Subrayado por fuera del texto original).

En ese sentido, la provisión del servicio público domiciliario de agua potable debe cumplir con los requerimientos de calidad respecto de las condiciones químicas, microbiológicas y organolépticas, señaladas en la normatividad vigente expedida por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es decir, el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007. Por tanto, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto están en la obligación de suministrar el servicio de agua potable con el cumplimiento de las condiciones y parámetros establecidos por la normativa dispuesta para ello.

Ahora bien, las metodologías tarifarias contenidas en la Resolución CRA 825 de 2017[1] y en la Resolución CRA 688 de 2014[2], expedidas por esta Comisión de Regulación, para regular los costos de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son aplicables a las personas prestadoras de dichos servicios, en consecuencia, dichas metodologías no regulan las tarifas del suministro de “agua cruda”.

Con respecto a su última pregunta, en la cual señala que “...de no ser posible llevar a cabo la facturación del suministro de agua cruda, cuál sería el procedimiento correcto para la entrega de estas redes a un particular que pueda llevar a cabo el servicio este suministro”

Es necesario aclarar que la Ley 142 de 1994, señaló para esta Comisión unas funciones previstas en los artículos 73 y 74, entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 73.11 conforme al cual esta entidad debe “Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; (.)”. En tal sentido, no es competencia de esta Comisión de Regulación determinar el esquema de prestación y tampoco la entrega de infraestructura de los sistemas de acueducto y alcantarillado, las mismas corresponden a competencias de la entidad territorial.

Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de la buena gestión de los servicios públicos, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a las cuales les aplica la ley 142 de 1994, podrán celebrar en ejercicio de la autonomía de la voluntad, entre otros, contratos de operación para garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios.

Al respecto la ley 142 de 1994, establece en su artículo 31 el régimen de contratación y dispone que “...Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás (...)

Parágrafo. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993".

Por su parte, en el art. 1.3.4.11 de la Resolución CRA 151 de 2001[3], se dispone que “Los actos y contratos que celebren las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere la presente resolución, se regirán por las normas regulatorias vigentes al momento de su celebración”.

También existe la figura de los aportes bajo condición establecida en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, señala que “(.) Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor (.)”.

En lo que respecta a los aportes bajo condición la Corte Constitucional mediante sentencia C-739 de 2008 señaló que dicha disposición normativa se estructuró “especialmente para el caso de la entrega a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de grandes obras de infraestructura necesarias para dicha prestación, cuando por razones de gestión económica no sea posible que las mismas sean financiadas con cargo a la tarifa de los servicios públicos, ni aun considerando el componente de solidaridad implícito en ellas según las normas generales que regulan la materia”; no obstante, los aportes bajo condición han tenido un alcance más amplio, en tanto abarcan no solo grandes obras de infraestructura sino la entrega de bienes que no tienen esa misma magnitud pero sí incidencia para la prestación de los servicios públicos.

De esta manera, la figura de los aportes bajo condición se constituye en una oportunidad para las personas prestadoras de los servicios públicos para contar con una fuente de inversión en infraestructura, bienes o derechos por parte de las entidades del Estado que pueda garantizar la prestación del servicio.

Por lo anterior, corresponde a la persona prestadora realizar los análisis correspondientes respecto de cuál será la manera más efectiva de poder garantizar la prestación del servicio.

Cordial saludo,

DAVID GARCÍA TÉLLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Compila en la Resolución CRA 943 de 2021

2. Compila en la Resolución CRA 943 de 2021

3. Compilada en la Resolución CRA 943 de 2021Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.

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