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CONCEPTO 13961 DE 2021

(marzo 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto: Radicados CRA 2020-321-011809-2 y CRA 2021-321-000868-2 de 2 y 4 de febrero de 2020, respectivamente.

Respetado señor Chacón:

Acusamos recibido de las comunicaciones del asunto, a través de las cuales presenta las siguientes inquietudes:

- “En el caso que un prestador de acueducto y alcantarillado que en el mes de julio del 2020 aún no había implementado la metodología tarifaria de la resolución CRA 825 del 2017, el cual decidió que a partir del mes de agosto del 2020 adoptar el estudio y posterior aplicación. La inquietud es saber sí el prestador tenía autorización para aplicar las nuevas tarifas en el marco de los decretos de emergencia y específicamente la resolución CRA 911 de 2020.

- El prestador inició la implementación tarifaria de acueducto y alcantarillado bajo la metodología de la resolución CRA 825 de 2017 a partir del 1 de enero del 2019, que según los variaciones del IPC desde su aplicación llegó al 3,2% en el mes de diciembre del 2019, fecha en la cual debió iniciar el procedimiento de indexación. Sin embargo, el prestador no realizó dicha actualización y posteriormente inició a regir lo establecido en la resolución CRA 911 de 2020. Por lo anterior, se desea consultar sí el prestador debe acogerse al plan de aplicación gradual que establece la resolución CRA 936 de 2020 o aplicar la indexación del 3% dado que debió implementar antes del estado de emergencia”.

Al respecto, procedemos a responder las inquietudes planteadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En relación a su primera inquietud sobre la aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 825 de 2017, le recordamos que regulatoriamente se han dado las siguientes condiciones de temporalidad para su implementación:

- En primer lugar, el artículo 35 de la Resolución CRA 825 de 2017 estableció que las tarifas resultantes de la aplicación de la metodología contenida en esta resolución, comenzarán a aplicarse a partir del primero (1°) de julio de 2018, fecha en que iniciará el cobro de las tarifas a los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

- Posteriormente, el artículo 37 de la Resolución 844 de 2018 determinó para las tarifas resultantes de la implementación de la metodología contenida en la resolución CRA 825 de 2017, su aplicación a más tardar el primero (1°) de enero de 2019, fecha hasta la cual las personas prestadoras que se encuentren en operación, podrán seguir aplicando las últimas tarifas aprobadas por su entidad tarifaria local.

- Finalmente, la Resolución 881 de 2019 por medio de la cual se estableció la progresividad en la aplicación de la s tarifas, preciso que la aplicación de las tarifas por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que se encuentran en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017, podrá efectuarse de manera progresiva en un plazo que no supere el periodo comprendido entre el primero (1°) de agosto de 2019 y el treinta y uno (31) de julio de 2021, para lo cual deberán, entre otros, manifestar por escrito a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, antes del primero (1°) de enero de 2020, la decisión de aplicar la progresividad.

De esta manera, se debe hacer énfasis en que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado han contado con diferentes momentos para dar cumplimiento a la aplicación de las tarifas resultantes de la metodología tarifaria dispuesta en la Resolución CRA 825 de 2017, lo cual no ha sufrido aplazamiento en su aplicación dadas las condiciones de emergencia sanitaria declarada por el virus COVID-19.

En relación con su segunda inquietud, sobre el deber de acogerse al plan de aplicación gradual que establece la Resolución CRA 936 de 2020, en primer lugar se debe mencionar que el parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución CRA 911 de 9020, modificado por el Artículo 1 de la Resolución CRA 936 de 2020, establece que las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado podrán aplicar las variaciones acumuladas a partir de la primera o segunda factura emitida con posterioridad al 1 de diciembre de 2020, previa elaboración del Plan de Aplicación Gradual de los incrementos tarifarios suspendidos, conforme a los criterios definidos en el artículo 2 A de esta última resolución.

En este contexto, se precisa que la implementación del Plan de Aplicación Gradual es opcional y es el prestador quien toma la decisión sobre su ejecución. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 A de la Resolución CRA 911 de 2020, adicionado por el artículo 2 de la Resolución CRA 936 del mismo año, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que decidan aplicar las variaciones acumuladas deberán:

i. Determinar el valor a facturar en cada periodo de facturación a cada uno de los suscriptores y/o usuarios por concepto de las variaciones acumuladas para los incrementos tarifarios suspendidos con base en lo dispuesto en el artículo 2B (1) de la Resolución CRA 911 de 2020.

ii. Las variaciones por actualización del IPC se establecerán a partir de la última actualización tarifaria aprobada por la entidad tarifaria local y aplicada por el prestador, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

iii. Definir el plazo del plan de aplicación gradual de los incrementos tarifarios suspendidos, el cual deberá ser mínimo de doce (12) meses y no podrá exceder los dieciocho (18) meses de aplicación.

iv. Una vez formulado el plan de aplicación gradual de los incrementos tarifarios suspendidos, éste deberá ser aprobado por la entidad tarifaria local.

v. El plan de aplicación gradual de los incrementos tarifarios suspendidos, aprobado por la entidad tarifaria local, deberá ser informado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los suscriptores y/o usuarios, atendiendo las disposiciones establecidas en la sección 5.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001.

i. Una vez surtido el procedimiento de información y publicidad del punto anterior, la persona prestadora podrá dar inicio del plan de aplicación gradual de los incrementos tarifarios suspendidos, en la primera o segunda factura de cada suscriptor y/o usuario con fecha de expedición posterior al primero (1°) de diciembre de 2020.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. Adicionado por el artículo 3 de la Resolución CRA 936 de 2020

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